DFL 34

DECRETO CON FUERZA DE LEY N.º 34

Article 1o La pesca comprende las actividades destinadas a extraer, poseer, conservar y utilizar elementos biológicos que tienen en el agua su medio normal de vida

Article 2

Article 3o La pesca puede efectuarse en: alta mar, mar territorial, ríos y lagos, playas y riberas

Article 4o Los métodos de pesca se dividen en dos grupos: mecánicos y físico-químicos

Article 5o Toda persona que ejerza la profesión de pescador, deberá tener su carnet de identidad o inscribirse en los registros especiales de la Gobernación Marítima o Departamental respectiva

Article 6o El derecho a la pesca en lagos, ríos o esteros sólo se podrá ejercitar por personas que estén en posesión de un carnet especial, emitido por la Dirección General de Pesca y Caza

Article 7

Article 8

Article 9

Article 10

Article 11

Article 12

Article 13

Article 14

Article 15

Article 16Son obligaciones principales de la Dirección General de Pesca y Caza, en lo que a la pesca se refiere:

Article 17La Dirección General de Pesca y Caza proporcionará a la industria pesquera particular las indicaciones e informaciones que le sean solicitadas por ella

Article 18

Article 19Los reglamentos fijarán los períodos de veda, los tamaños mínimos de peces, mariscos y crustáceos pescables y las condiciones de procedimientos, materiales y útiles de captura

Article 20Prohíbese la pesca por métodos físico-químicos, especificados en el artículo 4

Article 21

Article 22

Article 23Las funciones de la policía de pesca que establece este decreto, serán atendidas por el Cuerpo de Carabineros, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto

Article 24Se faculta al Director General del ramo para designar, en el carácter de ad honorem, inspectores de pesca y caza a fin de que coadyuven al cumplimiento de las disposiciones del presente decreto

Article 25

Article 26La infracción del artículo 10 del presente decreto será penada con prisión de 20 hasta cincuenta días, conmutables en multas de doscientos a quinientos pesos

Article 27

Article 28La infracción a los artículos 14 y 18 será penada con prisión de cincuenta a cien días, conmutable en multas de cien a mil pesos

Article 29

Article 30Los que infringieren lo dispuesto en el artículo 20, serán penados con prisión de sesenta a cien días, conmutables en multas de quinientos a mil pesos

Article 31

Article 32

Article 33El Presidente de la República podrá, por exigirlo el interés nacional, fijar un derecho de desembarque a los productos de la pesca, de acuerdo con el Reglamento respectivo

Article 34

Article 35Se autoriza al Presidente de la República para determinar la relación entre los precios de producción y los de venta al consumidor de los productos pesqueros y sus derivados

Article 36En las orillas del mar y en los puntos que se fijen por decreto supremo se reservarán los terrenos fiscales necesarios para fundar en ellos poblaciones pesqueras

Article 37Un reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá las condiciones en que pueda llevarse a la práctica el crédito pesquero

Article 38La Dirección General de Pesca y Caza dará las facilidades necesarias para que la Universidad de Chile haga funcionar en sus laboratorios y establecimientos un instituto de biología industrial

Article 39Los gastos que demanden los servicios contemplados en el presente decreto, serán consultados anualmente en los Presupuestos Generales de la Nación

Article 40Deróganse los decretos-leyes números 685, de 17 de Octubre de 1925 y 814, de 22 de Diciembre del mismo año y todas aquellas disposiciones que sean contrarias al presente decreto

Article 41El presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial