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DECRETO CON FUERZA DE LEY N.º 34

DFL 34cl-legislative-decree-1931-03-17-34Mar 17, 1931

  1. Article 1 o La pesca comprende las actividades destinadas a extraer, poseer, conservar y utilizar elementos biológicos que tienen en el agua su medio normal de vida
  2. Article 2
  3. Article 3 o La pesca puede efectuarse en: alta mar, mar territorial, ríos y lagos, playas y riberas
  4. Article 4 o Los métodos de pesca se dividen en dos grupos: mecánicos y físico-químicos
  5. Article 5 o Toda persona que ejerza la profesión de pescador, deberá tener su carnet de identidad o inscribirse en los registros especiales de la Gobernación Marítima o Departamental respectiva
  6. Article 6 o El derecho a la pesca en lagos, ríos o esteros sólo se podrá ejercitar por personas que estén en posesión de un carnet especial, emitido por la Dirección General de Pesca y Caza
  7. Article 7
  8. Article 8
  9. Article 9
  10. Article 10
  11. Article 11
  12. Article 12
  13. Article 13
  14. Article 14
  15. Article 15
  16. Article 16 Son obligaciones principales de la Dirección General de Pesca y Caza, en lo que a la pesca se refiere:
  17. Article 17 La Dirección General de Pesca y Caza proporcionará a la industria pesquera particular las indicaciones e informaciones que le sean solicitadas por ella
  18. Article 18
  19. Article 19 Los reglamentos fijarán los períodos de veda, los tamaños mínimos de peces, mariscos y crustáceos pescables y las condiciones de procedimientos, materiales y útiles de captura
  20. Article 20 Prohíbese la pesca por métodos físico-químicos, especificados en el artículo 4
  21. Article 21
  22. Article 22
  23. Article 23 Las funciones de la policía de pesca que establece este decreto, serán atendidas por el Cuerpo de Carabineros, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto
  24. Article 24 Se faculta al Director General del ramo para designar, en el carácter de ad honorem, inspectores de pesca y caza a fin de que coadyuven al cumplimiento de las disposiciones del presente decreto
  25. Article 25
  26. Article 26 La infracción del artículo 10 del presente decreto será penada con prisión de 20 hasta cincuenta días, conmutables en multas de doscientos a quinientos pesos
  27. Article 27
  28. Article 28 La infracción a los artículos 14 y 18 será penada con prisión de cincuenta a cien días, conmutable en multas de cien a mil pesos
  29. Article 29
  30. Article 30 Los que infringieren lo dispuesto en el artículo 20, serán penados con prisión de sesenta a cien días, conmutables en multas de quinientos a mil pesos
  31. Article 31
  32. Article 32
  33. Article 33 El Presidente de la República podrá, por exigirlo el interés nacional, fijar un derecho de desembarque a los productos de la pesca, de acuerdo con el Reglamento respectivo
  34. Article 34
  35. Article 35 Se autoriza al Presidente de la República para determinar la relación entre los precios de producción y los de venta al consumidor de los productos pesqueros y sus derivados
  36. Article 36 En las orillas del mar y en los puntos que se fijen por decreto supremo se reservarán los terrenos fiscales necesarios para fundar en ellos poblaciones pesqueras
  37. Article 37 Un reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá las condiciones en que pueda llevarse a la práctica el crédito pesquero
  38. Article 38 La Dirección General de Pesca y Caza dará las facilidades necesarias para que la Universidad de Chile haga funcionar en sus laboratorios y establecimientos un instituto de biología industrial
  39. Article 39 Los gastos que demanden los servicios contemplados en el presente decreto, serán consultados anualmente en los Presupuestos Generales de la Nación
  40. Article 40 Deróganse los decretos-leyes números 685, de 17 de Octubre de 1925 y 814, de 22 de Diciembre del mismo año y todas aquellas disposiciones que sean contrarias al presente decreto
  41. Article 41 El presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial