🇨🇱 Cile
DFL 41 unità
DECRETO CON FUERZA DE LEY N.º 34
DFL 34cl-legislative-decree-1931-03-17-3417 mar 1931
- Articolo 1 o La pesca comprende las actividades destinadas a extraer, poseer, conservar y utilizar elementos biológicos que tienen en el agua su medio normal de vida
- Articolo 2
- Articolo 3 o La pesca puede efectuarse en: alta mar, mar territorial, ríos y lagos, playas y riberas
- Articolo 4 o Los métodos de pesca se dividen en dos grupos: mecánicos y físico-químicos
- Articolo 5 o Toda persona que ejerza la profesión de pescador, deberá tener su carnet de identidad o inscribirse en los registros especiales de la Gobernación Marítima o Departamental respectiva
- Articolo 6 o El derecho a la pesca en lagos, ríos o esteros sólo se podrá ejercitar por personas que estén en posesión de un carnet especial, emitido por la Dirección General de Pesca y Caza
- Articolo 7
- Articolo 8
- Articolo 9
- Articolo 10
- Articolo 11
- Articolo 12
- Articolo 13
- Articolo 14
- Articolo 15
- Articolo 16 Son obligaciones principales de la Dirección General de Pesca y Caza, en lo que a la pesca se refiere:
- Articolo 17 La Dirección General de Pesca y Caza proporcionará a la industria pesquera particular las indicaciones e informaciones que le sean solicitadas por ella
- Articolo 18
- Articolo 19 Los reglamentos fijarán los períodos de veda, los tamaños mínimos de peces, mariscos y crustáceos pescables y las condiciones de procedimientos, materiales y útiles de captura
- Articolo 20 Prohíbese la pesca por métodos físico-químicos, especificados en el artículo 4
- Articolo 21
- Articolo 22
- Articolo 23 Las funciones de la policía de pesca que establece este decreto, serán atendidas por el Cuerpo de Carabineros, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto
- Articolo 24 Se faculta al Director General del ramo para designar, en el carácter de ad honorem, inspectores de pesca y caza a fin de que coadyuven al cumplimiento de las disposiciones del presente decreto
- Articolo 25
- Articolo 26 La infracción del artículo 10 del presente decreto será penada con prisión de 20 hasta cincuenta días, conmutables en multas de doscientos a quinientos pesos
- Articolo 27
- Articolo 28 La infracción a los artículos 14 y 18 será penada con prisión de cincuenta a cien días, conmutable en multas de cien a mil pesos
- Articolo 29
- Articolo 30 Los que infringieren lo dispuesto en el artículo 20, serán penados con prisión de sesenta a cien días, conmutables en multas de quinientos a mil pesos
- Articolo 31
- Articolo 32
- Articolo 33 El Presidente de la República podrá, por exigirlo el interés nacional, fijar un derecho de desembarque a los productos de la pesca, de acuerdo con el Reglamento respectivo
- Articolo 34
- Articolo 35 Se autoriza al Presidente de la República para determinar la relación entre los precios de producción y los de venta al consumidor de los productos pesqueros y sus derivados
- Articolo 36 En las orillas del mar y en los puntos que se fijen por decreto supremo se reservarán los terrenos fiscales necesarios para fundar en ellos poblaciones pesqueras
- Articolo 37 Un reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá las condiciones en que pueda llevarse a la práctica el crédito pesquero
- Articolo 38 La Dirección General de Pesca y Caza dará las facilidades necesarias para que la Universidad de Chile haga funcionar en sus laboratorios y establecimientos un instituto de biología industrial
- Articolo 39 Los gastos que demanden los servicios contemplados en el presente decreto, serán consultados anualmente en los Presupuestos Generales de la Nación
- Articolo 40 Deróganse los decretos-leyes números 685, de 17 de Octubre de 1925 y 814, de 22 de Diciembre del mismo año y todas aquellas disposiciones que sean contrarias al presente decreto
- Articolo 41 El presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial