DECRETO CON FUERZA DE LEY N.º 34
Articolo 5o Toda persona que ejerza la profesión de pescador, deberá tener su carnet de identidad o inscribirse en los registros especiales de la Gobernación Marítima o Departamental respectiva
In vigore · versione del 17 mar 1931
Art. 5.o Toda persona que ejerza la profesión de pescador, deberá tener su carnet de identidad o inscribirse en los registros especiales de la Gobernación Marítima o Departamental respectiva. Dicha inscripción no excluye el derecho que puede tener el pescador de ejercer otras faenas marítimas o fluviales.