DECRETO CON FUERZA DE LEY N.º 34
Articolo 6o El derecho a la pesca en lagos, ríos o esteros sólo se podrá ejercitar por personas que estén en posesión de un carnet especial, emitido por la Dirección General de Pesca y Caza
In vigore · versione del 17 mar 1931
Art. 6.o El derecho a la pesca en lagos, ríos o esteros sólo se podrá ejercitar por personas que estén en posesión de un carnet especial, emitido por la Dirección General de Pesca y Caza. Habrá dos clases de carnets: uno con duración de un año calendario y otro para turismo con duración de un mes. El valor de estos carnets no podrá ser superior a cincuenta pesos y será determinado por el Presidente de la República, según zonas y demás circunstancias especiales.