🇨🇱 Chile
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DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 254
DFL 254cl-legislative-decree-1931-05-22-25422 may 1931
- Artículo 1 o Los notarios ganarán en el ejercicio de los actos de su ministerio, los derechos que a continuación se expresan:
- Artículo 2 o Además de los derechos de otorgamiento, el notario percibirá dos pesos por cada página de escritura
- Artículo 3
- Artículo 4 o Los derechos de los Conservadores serán los siguientes:
- Artículo 5 o Por las copias y su autorización, ganarán los Conservadores los mismos derechos que los Notarios
- Artículo 6 o Los derechos de los Receptores serán los siguientes:
- Artículo 7 o Si se hubiere de notificar de una sola vez varios decretos a una misma persona, se cobrarán derechos íntegros por una sola notificación y la mitad por cada una de las restantes
- Artículo 8
- Artículo 9 o Si hubiere de practicarse alguna diligencia fuera del radio urbano, se cobrarán cincuenta centavos más por cada cuadra fuera de él, únicamente por la ida
- Artículo 10 Para los efectos de esta ley, se considerarán como radio urbano para las ciudades de Santiago y Valparaíso, el comprendido dentro de los siguientes límites:
- Artículo 11 En los juicios cuyo monto sea de cincuenta mil pesos o más, se cobrarán doblados los derechos fijados en este arancel
- Artículo 12
- Artículo 13 Siempre que los Receptores desempeñen funciones correspondientes a otros ministros de fe pública, ganarán los derechos asignados a dichas funciones por el presente arancel
- Artículo 14 Los Procuradores ganarán los siguientes derechos:
- Artículo 15 Los expresados funcionarios cobrarán los siguientes derechos:
- Artículo 16 Los Archiveros cobrarán los siguientes derechos:
- Artículo 17 El papel que, en conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas y Papel Sellado corresponda a los Registros de Notarios y Conservadores, será de cargo del solicitante
- Artículo 18 Todos los funcionarios a que se refieren estos aranceles, estarán obligados a estampar al margen de la diligencia, bajo su firma, en el respectivo expediente o documento, los derechos cobrados
- Artículo 19
- Artículo Este decreto con fuerza de ley, empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial