🇨🇱 Chile
DFL 41 unidades
Aprueba Ley sobre Tránsito Público
DFL 339cl-legislative-decree-1931-05-30-33929 jun 1931
- Artículo 1
- Artículo 2 o La organigación del tránsito público en el país y la supervigilancia de los servicios relacionados con el mismo, estarán a cargo de la Dirección General del Tránsito
- Artículo 3 o Los Servicios de la Dirección General del Tránsito serán sostenidos y costeados por la Municipalidad de Santiago y dependerán del Ministerio del Interior
- Artículo 4 o Son atribuciones y deberes de la Dirección General del Tránsito:
- Artículo 5 o En cada comuna cabecera de provincia existirá un Departamento Provincial del Tránsito, cuyo mantenimiento estará a cargo de la Municipalidad respectiva
- Artículo 6 o Los Directores Provinciales del Tránsito serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Carabineros
- Artículo 7 o Corresponderá especialmente a los Departamentos Provinciales del Tránsito:
- Artículo 8 o En la provincia de Santiago, la Dirección General del Tránsito, desempeñará, a la vez, las funciones del respectivo departamento provincial
- Artículo 9 o Corresponderá especialmente a las Municipalidades, en materia de tránsito público:
- Artículo 10
- Artículo 11 Las autorizaciones para conducir vehículos de tracción animal o propulsados por la fuerza del hombre, serán concedidas por las Municipalidades y valdrán para toda la República
- Artículo 12 El cargo de Director General del Tránsito deberá ser desempeñado por un Jefe del Cuerpo de Carabineros de Chile, y los Directores Provinciales, por Oficiales de dicho Cuerpo, en servicio activo
- Artículo 13 El Reglamento General de la presente ley que dicte el Presidente de la República, establecerá las reglas a que deberá someterse el tránsito público en el país, para en mayor seguridad y eficiencia
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21 Será tribunal competente para conocer de una falta o infracción, el Juez de Policía Local o, en su caso, el Alcalde de la comuna en que aquella se hubiere cometido
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25 Oída la defensa del inculpado, que podrá hacerse verbalmente o por escrito, y recibida la prueba, el tribunal dictará sentencia en el acto o, a más tardar, dentro de segundo día
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28 La apelación contra la sentencia, en los casos en que procediere, deberá interponerse dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha de la notificación
- Artículo
- Artículo
- Artículo 31 La apelación se tramitará, en la forma ordinaria, ante el tribunal que deba conocer de este recurso en conformidad con la ley que organiza los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39 Deróganse todas las leyes y disposiciones legales que fueren contrarias a las de la presente ley
- Artículo 40 Esta ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial
- Artículo