🇨🇱 Chile
DFL 41 unidades

Aprueba Ley sobre Tránsito Público

DFL 339cl-legislative-decree-1931-05-30-33929 jun 1931

  1. Artículo 1
  2. Artículo 2 o La organigación del tránsito público en el país y la supervigilancia de los servicios relacionados con el mismo, estarán a cargo de la Dirección General del Tránsito
  3. Artículo 3 o Los Servicios de la Dirección General del Tránsito serán sostenidos y costeados por la Municipalidad de Santiago y dependerán del Ministerio del Interior
  4. Artículo 4 o Son atribuciones y deberes de la Dirección General del Tránsito:
  5. Artículo 5 o En cada comuna cabecera de provincia existirá un Departamento Provincial del Tránsito, cuyo mantenimiento estará a cargo de la Municipalidad respectiva
  6. Artículo 6 o Los Directores Provinciales del Tránsito serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Carabineros
  7. Artículo 7 o Corresponderá especialmente a los Departamentos Provinciales del Tránsito:
  8. Artículo 8 o En la provincia de Santiago, la Dirección General del Tránsito, desempeñará, a la vez, las funciones del respectivo departamento provincial
  9. Artículo 9 o Corresponderá especialmente a las Municipalidades, en materia de tránsito público:
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11 Las autorizaciones para conducir vehículos de tracción animal o propulsados por la fuerza del hombre, serán concedidas por las Municipalidades y valdrán para toda la República
  12. Artículo 12 El cargo de Director General del Tránsito deberá ser desempeñado por un Jefe del Cuerpo de Carabineros de Chile, y los Directores Provinciales, por Oficiales de dicho Cuerpo, en servicio activo
  13. Artículo 13 El Reglamento General de la presente ley que dicte el Presidente de la República, establecerá las reglas a que deberá someterse el tránsito público en el país, para en mayor seguridad y eficiencia
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21 Será tribunal competente para conocer de una falta o infracción, el Juez de Policía Local o, en su caso, el Alcalde de la comuna en que aquella se hubiere cometido
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25 Oída la defensa del inculpado, que podrá hacerse verbalmente o por escrito, y recibida la prueba, el tribunal dictará sentencia en el acto o, a más tardar, dentro de segundo día
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28 La apelación contra la sentencia, en los casos en que procediere, deberá interponerse dentro del plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha de la notificación
  29. Artículo
  30. Artículo
  31. Artículo 31 La apelación se tramitará, en la forma ordinaria, ante el tribunal que deba conocer de este recurso en conformidad con la ley que organiza los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33
  34. Artículo 34
  35. Artículo 35
  36. Artículo 36
  37. Artículo 37
  38. Artículo 38
  39. Artículo 39 Deróganse todas las leyes y disposiciones legales que fueren contrarias a las de la presente ley
  40. Artículo 40 Esta ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial
  41. Artículo
Citenza

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