DFL 32

REFUNDE EN EL "SERVICIO MEDICO NACIONAL DE;EMPLEADOS", LOS SERVICIOS MEDICOS DE LAS INSTITUCIONES;DE PREVISION SOCIAL QUE SE MENCIONAN

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3o El Servicio Médico Nacional de Empleados ejercerá las siguientes funciones:

Artículo 4o El cumplimiento de las obligaciones que la ley N

Artículo 5o El Servicio Médico Nacional de Empleados estará dirigido y administrado por un médico director, designado por el Presidente de la República, cuyas atribuciones y obligaciones serán las siguientes:

Artículo 6o Un decreto supremo fijará la organización del Servicio Médico Nacional de Empleados

Artículo 7o Créase un Consejo Asesor del Servicio Médico Nacional de Empleados compuesto por:

Artículo 8o Son atribuciones y deberes del Consejo:

Artículo 9o El Servicio Médico Nacional de Empleados contará con los siguientes fondos:

Artículo 10Las instituciones de previsión a que se refiere este decreto depositarán semestralmente en la Tesorería del Servicio Médico Nacional de Empleados los fondos indicados en el artículo 9

Artículo 11El Servicio Médico Nacional de Empleados estará sometido al control del Departamento de Previsión Social del Ministerio de Salubridad

Artículo 12Las disposiciones de la ley 7,200, de 18 de Julio último; de los decretos 5,224, de 20 de Septiembre ppdo

Artículo

Artículo 2o Un decreto supremo fijará la forma, plazo y requisitos de la entrega de los bienes raíces, bienes muebles e instrumental al Servicio Médico Nacional de Empleados

Artículo 3o El Servicio Médico Nacional de Empleados podrá dar cumplimiento al inciso 2

Artículo 4o El personal que actualmente se encuentra acogido a un régimen de previsión distinto del que establece el presente decreto podrá continuar en él

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