Artículo 1o No podrá exhibirse en el territorio nacional película cinematográfica alguna, nacional o extranjera, sin que haya sido previamente autorizada por el Consejo de Censura Cinematográfica
Artículo 1.o No podrá exhibirse en el territorio nacional película cinematográfica alguna, nacional o extranjera, sin que haya sido previamente autorizada por el Consejo de Censura Cinematográfica. Este Consejo dependerá directamente de la Subsecretaría del Ministerio de Educación Pública y el Subsecretario de Educación podrá integrarlo cuando lo estime conveniente, sin derecho a remuneración. Estará formado por: a) El Conservador General y Director de la Biblioteca Nacional, que lo presidirá; b) Dos representantes del Presidente de la República; c) Dos profesores especializados en psicología infantil; en representación del Ministerio de Educación Pública; d) Un médico neurólogo, designado por el Presidente de la República, a propuesta de la Universidad de Chile; y e) Un representante de la Municipalidad de Santiago.
Artículo 2
Artículo 2.o Los miembros del Consejo, a excepción del Subsecretario de Educación y del Conservador General y Director de la Biblioteca Nacional que serán permanentes, durarán dos años en sus funciones, a contar de la fecha del nombramiento. El Consejero que deje de asistir a sesiones por más de dos meses consecutivos cesará en el cargo automáticamente. La remuneración de los Consejeros será regulada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley N.o 10,343.
Artículo 3o Los Inspectores del Consejo a quienes se refiere el artículo 8
Artículo 3.o Los Inspectores del Consejo a quienes se refiere el artículo 8.o del decreto ley N.o 558, de 26 de Septiembre de 1925 deberán, para el buen desempeño de sus obligaciones, concurrir a las sesiones de censura; recibirán por esto una remuneración equivalente a la de los Consejeros, de cargo del interesado en la revisión de las películas, y podrán, en caso necesario, completar el quórum para el funcionamiento del Consejo.
Artículo 4o Las calificaciones del Consejo respecto a las películas cinematográficas se ajustarán a las siguientes categorías:
Artículo 4.o Las calificaciones del Consejo respecto a las películas cinematográficas se ajustarán a las siguientes categorías: a) "Rechazada", o sea, inapta absolutamente para ser exhibida en el país. b) "Prohibida" para menores de 15 años". c) "Aprobada para mayores de 15 años". d) "Aprobada para mayores de 15 años y no recomendable para señoritas". e) "Aprobada sólo para centros científicos". f) "Aprobada con carácter educativo". g) "Apta para mayores y menores". El Consejo de Censura Cinematográfica calificará necesariamente como inapta para menores de 15 años las películas en las cuales se exalten en forma morbosa y ajena a una finalidad educativa los aspectos sexuales y los relacionados con hechos delictuosos o con cualquiera otra manifestación de conducta irregular.
Artículo 5
Artículo 5.o De la calificación "Rechazada" de una película puede pedirse reconsideración al Consejo, sometiendo la película a nuevo examen y, si se confirmare el rechazo, podrá recurrirse al Ministro de Educación Pública, quien fallará sin ulterior recurso. Las demás calificaciones comprendidas en el inciso 1.o, del artículo 4.o, del presente DFL, sólo podrán ser reconsideradas por el mismo Consejo y su nueva resolución quedará a firme.
Artículo 6
Artículo 6.o Cuando por circunstancias especiales no fuere conveniente en un determinado sector del territorio de la República la exhibición de una película aprobada por el Consejo, ésta podrá ser suspendida en esa parte del territorio nacional por decreto fundado del Ministerio del Interior.
Artículo 7o Para los efectos del artículo 11 del DFL
Artículo 7.o Para los efectos del artículo 11 del DFL. N.o 558 y del pago de la Censura se considerará como película toda cinta que mida 1.500 a 3.000 metros y una sesión del Consejo durará el tiempo necesario para la revisión de dos películas. Cuando se trate de cintas de menos de 1.500 metros, podrán ellas agruparse para completar la longitud señalada en el inciso anterior.
Artículo 8o El saldo excedente que se forme con los ingresos no distribuídos entre los Consejeros y el valor de las licencias mencionadas en el artículo 11 del DFL N
Artículo 8.o El saldo excedente que se forme con los ingresos no distribuídos entre los Consejeros y el valor de las licencias mencionadas en el artículo 11 del DFL N.o 558, de 1925, podrán ser utilizados en los gastos ordinarios y extraordinarios del Consejo.
Artículo 9o Queda prohibido el acceso de los menores indicados en el artículo 4
Artículo 9.o Queda prohibido el acceso de los menores indicados en el artículo 4.o del presente DFL a todo espectáculo cinematográfico en el cual se exhiban películas no aptas para ellos, en conformidad a la calificación hecha por el Consejo de Censura Cinematográfica. Para el debido cumplimiento de esta disposición, las personas asistentes a estos espectáculos deberán acreditar, en casos de duda, la circunstancia de no hallarse afectados por la prohibición, mediante su cédula de identidad u otro documento comprobatorio fehaciente.
Artículo 10Los empresarios estarán obligados a exhibir, por lo menos en días Domingos y festivos, en funciones de matinée, películas calificadas como "Aptas para mayores y menores"
Artículo 10. Los empresarios estarán obligados a exhibir, por lo menos en días Domingos y festivos, en funciones de matinée, películas calificadas como "Aptas para mayores y menores".
Artículo 11Derógase las disposiciones contrarias al presente decreto con fuerza de ley
Artículo 11. Derógase las disposiciones contrarias al presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 12Un decreto supremo, fijará el texto definitivo y coordinado de las disposiciones legales vigentes sobre Censura Cinematográfica
Artículo 12. Un decreto supremo, fijará el texto definitivo y coordinado de las disposiciones legales vigentes sobre Censura Cinematográfica.