DFL 168

MODIFICA DISPOSICIONES SOBRE EL CONSEJO DE CENSURA CINEMATOGRAFICA

Artículo 1o No podrá exhibirse en el territorio nacional película cinematográfica alguna, nacional o extranjera, sin que haya sido previamente autorizada por el Consejo de Censura Cinematográfica

Artículo 2

Artículo 3o Los Inspectores del Consejo a quienes se refiere el artículo 8

Artículo 4o Las calificaciones del Consejo respecto a las películas cinematográficas se ajustarán a las siguientes categorías:

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7o Para los efectos del artículo 11 del DFL

Artículo 8o El saldo excedente que se forme con los ingresos no distribuídos entre los Consejeros y el valor de las licencias mencionadas en el artículo 11 del DFL N

Artículo 9o Queda prohibido el acceso de los menores indicados en el artículo 4

Artículo 10Los empresarios estarán obligados a exhibir, por lo menos en días Domingos y festivos, en funciones de matinée, películas calificadas como "Aptas para mayores y menores"

Artículo 11Derógase las disposiciones contrarias al presente decreto con fuerza de ley

Artículo 12Un decreto supremo, fijará el texto definitivo y coordinado de las disposiciones legales vigentes sobre Censura Cinematográfica

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