DFL 106

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3o El Banco Central de Chile tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer Sucursales en el territorio nacional y nombrar Corresponsales dentro y fuera de éste

Artículo 4o El capital autorizado del Banco será de doscientos millones de pesos, dividido en doscientas mil acciones de valor nominal de un mil pesos cada una

Artículo 5o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el monto del capital del Banco podrá ser modificado en conformidad a las normas establecidas en los artículos 11 y 12

Artículo 6o Las acciones se dividirán en cuatro clases y se denominarán acciones de la Clase "A", de la Clase "B", de la Clase "C" y de la Clase "D"

Artículo 7o Las acciones de la Clase "A" pertenecerán al Fisco, serán emitidas por un valor total de veinte millones de pesos y no podrán ser enajenadas ni dadas en garantía

Artículo 8o Las acciones de la Clase "B" serán adquiridas exclusivamente por los Bancos nacionales y las de la Clase "C" por las empresas extranjeras que ejerzan el comercio bancario en el país

Artículo 9o Tendrán la calidad de Bancos extranjeros, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, aquellos cuya casa matriz o dirección superior están radicadas fuera del país

Artículo 10El 31 de Diciembre de cada año, la Superintendencia de Bancos comprobará si los Bancos mantienen la proporción del 10% indicada en el artículo 8

Artículo 11

Artículo 12Si por cualquier causa un Banco accionista entrare en liquidación, el Banco Central cancelará las acciones que dicho Banco posea conforme a lo dispuesto en el inciso 2

Artículo 13

Artículo 14Las acciones de la Clase "D" podrán ser adquiridas por cualquiera persona natural o jurídica, con excepción de los Bancos comerciales

Artículo 15El Banco llevará un registro de todos los accionistas, con anotación del número de acciones que posean

Artículo 16El Directorio del Banco Central de Chile está compuesto por catorce miembros, designados en la siguiente forma:

Artículo 17Los accionistas de las Clases "B" y "C" elegirán sus Directores a razón de un voto por cada acción que posean

Artículo 18El Director representante de las Instituciones Obreras será designado en conformidad a las normas que se indican en los Estatutos del Banco

Artículo 19Los Directores del Banco Central de Chile durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos

Artículo 20

Artículo 21La Dirección del Banco y su administración estarán a cargo del Directorio

Artículo 22El Directorio elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente General

Artículo 23El Presidente y Vicepresidente durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos

Artículo 24El Presidente sólo podrá votar para dirimir un empate

Artículo 25

Artículo 26El Presidente, Vicepresidente y Gerente General no podrán ser Directores del Banco Central

Artículo 27El Presidente, Vicepresidente y Gerente General del Banco Central, no podrán poseer, mientras permanezcan en sus cargos, acciones de ningún Banco accionista

Artículo 28El Presidente del Banco será Presidente del Directorio

Artículo 29El Presidente y el Gerente General tendrán, conjuntamente, la representación legal del Banco

Artículo 30El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de vacancia, ausencia o cualquier otra causa que le impida desempeñar el cargo

Artículo 31El Directorio podrá designar los Comités permanentes o temporales, que juzgue necesarios, para la buena administración del Banco

Artículo 32El quórum para celebrar sesiones del Directorio será de ocho Directores

Artículo 33

Artículo 34El Secretario del Banco Central de Chile será ministro de fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y documentos del Banco

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37Los accionistas sólo podrán intervenir en la administración del Banco por medio de sus representantes en el Directorio

Artículo 38El Banco Central de Chile tendrá el monopolio de la emisión de billetes y de la acuñación de monedas

Artículo 39El Banco Central de Chile, con arreglo a las finalidades establecidas en el artículo 2

Artículo 40Las operaciones a que se refieren las letras e) y f) del artículo anterior sólo podrán efectuarse con fines de regulación monetaria y crediticia

Artículo 41

Artículo 42Además de las operaciones señaladas en el Título anterior, y con arreglo a las finalidades establecidas en el artículo 2

Artículo 43

Artículo 44El Banco Central de Chile mantendrá un Fondo de Reserva en oro o monedas extranjeras

Artículo 45Este Fondo de Reserva podrá consistir en:

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48El Banco Central estará facultado para exportar o importar oro sin sujeción a restricción, contribución ni gravamen fiscal alguno

Artículo 49

Artículo 50La emisión de billetes y la acuñación de monedas constituirá un derecho exclusivo del Banco Central de Chile

Artículo 51Los billetes expresarán su valor en pesos y tendrán los cortes y características que señale el Directorio, con el acuerdo de diez de sus miembros y la aprobación del Presidente de la República

Artículo 52Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y circulación ilimitados

Artículo 53El Banco retirará de la circulación los billetes en mal estado por su uso o deterioro

Artículo 54Los billetes retirados definitivamente serán perforados por el Banco y no tendrán desde ese momento poder liberatorio ni curso legal

Artículo 55La perforación con que se taladren los billetes retirados de la circulación deberá ser notoriamente visible, y uniforme en todas las Oficinas del Banco

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58Será necesario el acuerdo de diez Directores a lo menos para girar con cargo al Fondo de Eventualidades

Artículo 59Corresponderá al Superintendente de Bancos la supervigilancia del Banco Central en conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Bancos

Artículo 60

Artículo 61Además de los informes y Memoria a que se refiere el artículo anterior, se presentará al Superintendente de Bancos un Estado de Situación mensual que contenga los datos que determine dicho funcionario

Artículo 62Las Relaciones del Banco Central con el Gobierno se mantendrán por intermedio del Ministro de Hacienda

Artículo 63

Artículo 64Los Estatutos del Banco y sus posteriores reformas requerirán el acuerdo del Directorio, con el voto conforme de diez de sus miembros, a lo menos, y la aprobación del Presidente de la República

Artículo 65Los Estatutos reglamentarán las siguientes materias:

Artículo 66Queda derogada la Ley del Banco Central de Chile cuyo texto se fijó por el decreto N

Artículo 1o Los Fondos de Reserva del Banco Central de Chile acumulados hasta la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, números 1

Artículo 2o Se aplicará la suma necesaria con cargo a las retenciones que el Directorio del Banco pueda efectuar de acuerdo con el artículo 7

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