DFL 106

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

Articolo 1

Articolo 2

Articolo 3o El Banco Central de Chile tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer Sucursales en el territorio nacional y nombrar Corresponsales dentro y fuera de éste

Articolo 4o El capital autorizado del Banco será de doscientos millones de pesos, dividido en doscientas mil acciones de valor nominal de un mil pesos cada una

Articolo 5o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el monto del capital del Banco podrá ser modificado en conformidad a las normas establecidas en los artículos 11 y 12

Articolo 6o Las acciones se dividirán en cuatro clases y se denominarán acciones de la Clase "A", de la Clase "B", de la Clase "C" y de la Clase "D"

Articolo 7o Las acciones de la Clase "A" pertenecerán al Fisco, serán emitidas por un valor total de veinte millones de pesos y no podrán ser enajenadas ni dadas en garantía

Articolo 8o Las acciones de la Clase "B" serán adquiridas exclusivamente por los Bancos nacionales y las de la Clase "C" por las empresas extranjeras que ejerzan el comercio bancario en el país

Articolo 9o Tendrán la calidad de Bancos extranjeros, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, aquellos cuya casa matriz o dirección superior están radicadas fuera del país

Articolo 10El 31 de Diciembre de cada año, la Superintendencia de Bancos comprobará si los Bancos mantienen la proporción del 10% indicada en el artículo 8

Articolo 11

Articolo 12Si por cualquier causa un Banco accionista entrare en liquidación, el Banco Central cancelará las acciones que dicho Banco posea conforme a lo dispuesto en el inciso 2

Articolo 13

Articolo 14Las acciones de la Clase "D" podrán ser adquiridas por cualquiera persona natural o jurídica, con excepción de los Bancos comerciales

Articolo 15El Banco llevará un registro de todos los accionistas, con anotación del número de acciones que posean

Articolo 16El Directorio del Banco Central de Chile está compuesto por catorce miembros, designados en la siguiente forma:

Articolo 17Los accionistas de las Clases "B" y "C" elegirán sus Directores a razón de un voto por cada acción que posean

Articolo 18El Director representante de las Instituciones Obreras será designado en conformidad a las normas que se indican en los Estatutos del Banco

Articolo 19Los Directores del Banco Central de Chile durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos

Articolo 20

Articolo 21La Dirección del Banco y su administración estarán a cargo del Directorio

Articolo 22El Directorio elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente General

Articolo 23El Presidente y Vicepresidente durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos

Articolo 24El Presidente sólo podrá votar para dirimir un empate

Articolo 25

Articolo 26El Presidente, Vicepresidente y Gerente General no podrán ser Directores del Banco Central

Articolo 27El Presidente, Vicepresidente y Gerente General del Banco Central, no podrán poseer, mientras permanezcan en sus cargos, acciones de ningún Banco accionista

Articolo 28El Presidente del Banco será Presidente del Directorio

Articolo 29El Presidente y el Gerente General tendrán, conjuntamente, la representación legal del Banco

Articolo 30El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de vacancia, ausencia o cualquier otra causa que le impida desempeñar el cargo

Articolo 31El Directorio podrá designar los Comités permanentes o temporales, que juzgue necesarios, para la buena administración del Banco

Articolo 32El quórum para celebrar sesiones del Directorio será de ocho Directores

Articolo 33

Articolo 34El Secretario del Banco Central de Chile será ministro de fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y documentos del Banco

Articolo 35

Articolo 36

Articolo 37Los accionistas sólo podrán intervenir en la administración del Banco por medio de sus representantes en el Directorio

Articolo 38El Banco Central de Chile tendrá el monopolio de la emisión de billetes y de la acuñación de monedas

Articolo 39El Banco Central de Chile, con arreglo a las finalidades establecidas en el artículo 2

Articolo 40Las operaciones a que se refieren las letras e) y f) del artículo anterior sólo podrán efectuarse con fines de regulación monetaria y crediticia

Articolo 41

Articolo 42Además de las operaciones señaladas en el Título anterior, y con arreglo a las finalidades establecidas en el artículo 2

Articolo 43

Articolo 44El Banco Central de Chile mantendrá un Fondo de Reserva en oro o monedas extranjeras

Articolo 45Este Fondo de Reserva podrá consistir en:

Articolo 46

Articolo 47

Articolo 48El Banco Central estará facultado para exportar o importar oro sin sujeción a restricción, contribución ni gravamen fiscal alguno

Articolo 49

Articolo 50La emisión de billetes y la acuñación de monedas constituirá un derecho exclusivo del Banco Central de Chile

Articolo 51Los billetes expresarán su valor en pesos y tendrán los cortes y características que señale el Directorio, con el acuerdo de diez de sus miembros y la aprobación del Presidente de la República

Articolo 52Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y circulación ilimitados

Articolo 53El Banco retirará de la circulación los billetes en mal estado por su uso o deterioro

Articolo 54Los billetes retirados definitivamente serán perforados por el Banco y no tendrán desde ese momento poder liberatorio ni curso legal

Articolo 55La perforación con que se taladren los billetes retirados de la circulación deberá ser notoriamente visible, y uniforme en todas las Oficinas del Banco

Articolo 56

Articolo 57

Articolo 58Será necesario el acuerdo de diez Directores a lo menos para girar con cargo al Fondo de Eventualidades

Articolo 59Corresponderá al Superintendente de Bancos la supervigilancia del Banco Central en conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Bancos

Articolo 60

Articolo 61Además de los informes y Memoria a que se refiere el artículo anterior, se presentará al Superintendente de Bancos un Estado de Situación mensual que contenga los datos que determine dicho funcionario

Articolo 62Las Relaciones del Banco Central con el Gobierno se mantendrán por intermedio del Ministro de Hacienda

Articolo 63

Articolo 64Los Estatutos del Banco y sus posteriores reformas requerirán el acuerdo del Directorio, con el voto conforme de diez de sus miembros, a lo menos, y la aprobación del Presidente de la República

Articolo 65Los Estatutos reglamentarán las siguientes materias:

Articolo 66Queda derogada la Ley del Banco Central de Chile cuyo texto se fijó por el decreto N

Articolo 1o Los Fondos de Reserva del Banco Central de Chile acumulados hasta la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, números 1

Articolo 2o Se aplicará la suma necesaria con cargo a las retenciones que el Directorio del Banco pueda efectuar de acuerdo con el artículo 7

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