🇨🇱 Cile
DFL 68 unità
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
DFL 106cl-legislative-decree-1953-07-28-10628 lug 1953
- Articolo 1
- Articolo 2
- Articolo 3 o El Banco Central de Chile tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer Sucursales en el territorio nacional y nombrar Corresponsales dentro y fuera de éste
- Articolo 4 o El capital autorizado del Banco será de doscientos millones de pesos, dividido en doscientas mil acciones de valor nominal de un mil pesos cada una
- Articolo 5 o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el monto del capital del Banco podrá ser modificado en conformidad a las normas establecidas en los artículos 11 y 12
- Articolo 6 o Las acciones se dividirán en cuatro clases y se denominarán acciones de la Clase "A", de la Clase "B", de la Clase "C" y de la Clase "D"
- Articolo 7 o Las acciones de la Clase "A" pertenecerán al Fisco, serán emitidas por un valor total de veinte millones de pesos y no podrán ser enajenadas ni dadas en garantía
- Articolo 8 o Las acciones de la Clase "B" serán adquiridas exclusivamente por los Bancos nacionales y las de la Clase "C" por las empresas extranjeras que ejerzan el comercio bancario en el país
- Articolo 9 o Tendrán la calidad de Bancos extranjeros, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, aquellos cuya casa matriz o dirección superior están radicadas fuera del país
- Articolo 10 El 31 de Diciembre de cada año, la Superintendencia de Bancos comprobará si los Bancos mantienen la proporción del 10% indicada en el artículo 8
- Articolo 11
- Articolo 12 Si por cualquier causa un Banco accionista entrare en liquidación, el Banco Central cancelará las acciones que dicho Banco posea conforme a lo dispuesto en el inciso 2
- Articolo 13
- Articolo 14 Las acciones de la Clase "D" podrán ser adquiridas por cualquiera persona natural o jurídica, con excepción de los Bancos comerciales
- Articolo 15 El Banco llevará un registro de todos los accionistas, con anotación del número de acciones que posean
- Articolo 16 El Directorio del Banco Central de Chile está compuesto por catorce miembros, designados en la siguiente forma:
- Articolo 17 Los accionistas de las Clases "B" y "C" elegirán sus Directores a razón de un voto por cada acción que posean
- Articolo 18 El Director representante de las Instituciones Obreras será designado en conformidad a las normas que se indican en los Estatutos del Banco
- Articolo 19 Los Directores del Banco Central de Chile durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos
- Articolo 20
- Articolo 21 La Dirección del Banco y su administración estarán a cargo del Directorio
- Articolo 22 El Directorio elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente General
- Articolo 23 El Presidente y Vicepresidente durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos
- Articolo 24 El Presidente sólo podrá votar para dirimir un empate
- Articolo 25
- Articolo 26 El Presidente, Vicepresidente y Gerente General no podrán ser Directores del Banco Central
- Articolo 27 El Presidente, Vicepresidente y Gerente General del Banco Central, no podrán poseer, mientras permanezcan en sus cargos, acciones de ningún Banco accionista
- Articolo 28 El Presidente del Banco será Presidente del Directorio
- Articolo 29 El Presidente y el Gerente General tendrán, conjuntamente, la representación legal del Banco
- Articolo 30 El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de vacancia, ausencia o cualquier otra causa que le impida desempeñar el cargo
- Articolo 31 El Directorio podrá designar los Comités permanentes o temporales, que juzgue necesarios, para la buena administración del Banco
- Articolo 32 El quórum para celebrar sesiones del Directorio será de ocho Directores
- Articolo 33
- Articolo 34 El Secretario del Banco Central de Chile será ministro de fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y documentos del Banco
- Articolo 35
- Articolo 36
- Articolo 37 Los accionistas sólo podrán intervenir en la administración del Banco por medio de sus representantes en el Directorio
- Articolo 38 El Banco Central de Chile tendrá el monopolio de la emisión de billetes y de la acuñación de monedas
- Articolo 39 El Banco Central de Chile, con arreglo a las finalidades establecidas en el artículo 2
- Articolo 40 Las operaciones a que se refieren las letras e) y f) del artículo anterior sólo podrán efectuarse con fines de regulación monetaria y crediticia
- Articolo 41
- Articolo 42 Además de las operaciones señaladas en el Título anterior, y con arreglo a las finalidades establecidas en el artículo 2
- Articolo 43
- Articolo 44 El Banco Central de Chile mantendrá un Fondo de Reserva en oro o monedas extranjeras
- Articolo 45 Este Fondo de Reserva podrá consistir en:
- Articolo 46
- Articolo 47
- Articolo 48 El Banco Central estará facultado para exportar o importar oro sin sujeción a restricción, contribución ni gravamen fiscal alguno
- Articolo 49
- Articolo 50 La emisión de billetes y la acuñación de monedas constituirá un derecho exclusivo del Banco Central de Chile
- Articolo 51 Los billetes expresarán su valor en pesos y tendrán los cortes y características que señale el Directorio, con el acuerdo de diez de sus miembros y la aprobación del Presidente de la República
- Articolo 52 Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y circulación ilimitados
- Articolo 53 El Banco retirará de la circulación los billetes en mal estado por su uso o deterioro
- Articolo 54 Los billetes retirados definitivamente serán perforados por el Banco y no tendrán desde ese momento poder liberatorio ni curso legal
- Articolo 55 La perforación con que se taladren los billetes retirados de la circulación deberá ser notoriamente visible, y uniforme en todas las Oficinas del Banco
- Articolo 56
- Articolo 57
- Articolo 58 Será necesario el acuerdo de diez Directores a lo menos para girar con cargo al Fondo de Eventualidades
- Articolo 59 Corresponderá al Superintendente de Bancos la supervigilancia del Banco Central en conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Bancos
- Articolo 60
- Articolo 61 Además de los informes y Memoria a que se refiere el artículo anterior, se presentará al Superintendente de Bancos un Estado de Situación mensual que contenga los datos que determine dicho funcionario
- Articolo 62 Las Relaciones del Banco Central con el Gobierno se mantendrán por intermedio del Ministro de Hacienda
- Articolo 63
- Articolo 64 Los Estatutos del Banco y sus posteriores reformas requerirán el acuerdo del Directorio, con el voto conforme de diez de sus miembros, a lo menos, y la aprobación del Presidente de la República
- Articolo 65 Los Estatutos reglamentarán las siguientes materias:
- Articolo 66 Queda derogada la Ley del Banco Central de Chile cuyo texto se fijó por el decreto N
- Articolo 1 o Los Fondos de Reserva del Banco Central de Chile acumulados hasta la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, números 1
- Articolo 2 o Se aplicará la suma necesaria con cargo a las retenciones que el Directorio del Banco pueda efectuar de acuerdo con el artículo 7