ORGANIZA SERVICIOS DE AUXILIO ESCOLAR
Artículo
Vigente · versión de 5 ago 1953
Artículo 14 Las Juntas Provinciales tendrán atribuciones para adquirir directamente todos o parte de los artículos necesarios para el cumplimiento de sus fines asistenciales donde lo estimen más conveniente a sus intereses. Cuando las circunstancias lo requieran, las Juntas Provinciales pondrán a disposición de las Juntas Locales los fondos necesarios para que éstas cumplan con las funciones que les correspondan.