🇨🇱 Chile
DFL 52 unidades
FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DELEGAR EN EL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION SUS FACULTADES DE TUICION Y ADMINISTRACION SOBRE BIENES DEL ESTADO
DFL 336cl-legislative-decree-1953-08-05-3365 ago 1953
- Artículo 1
- Artículo 2 o Corresponderá al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República:
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5 o Ninguna concesión de bienes nacionales del Estado podrá hacerse a título gratuito, salvo lo dispuesto en leyes especiales
- Artículo 6 o Ninguna entidad del Estado podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, propiedades fiscales a su cargo sin ocuparlas en el objeto para el cual le fueron destinadas
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11 Ningún bien mueble de propiedad fiscal podrá se enajenado, reemplazado, transformado, trasladado o dado de baja, sin previa autorización del Departamento de Bienes Nacionales
- Artículo 12 La Contraloría General de la República, al revisar las rendiciones de cuentas, comunicará al Departamento de Bienes Nacionales las nóminas de los bienes muebles, adquiridos para uso fiscal
- Artículo 13 Los Intendentes y Gobernadores cuidarán que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven en el uso a que están destinados
- Artículo 14 El uso y goce de bienes nacionales del Estado sólo se concederá a particulares mediante los respectivos contratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales
- Artículo 15 La renta mínima que deberá cobrarse en el arrendamiento de bienes raíces fiscales no podrá ser inferior al ocho por ciento del valor de tasación fijado para el pago de las contribuciones territoriales
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18 El pago de las rentas de arrendamiento se estipulará por períodos anticipados y se efectuará dentro de los primeros cinco días de cada período en la oficina que fije el contrato respectivo
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21 Ningún arrendatario de bienes fiscales podrá subarrendarlos sin previa autorización
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24 Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo de arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio
- Artículo 25 Ningún arrendatario de inmuebles fiscales podrá destinar la propiedad arrendada al negocio de bebidas alcohólicas, a casas de juego o cualquier otro objeto inmoral o ilícito
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28 En todo contrato de arrendamiento se podrá insertar cualquiera otra cláusula que se estime conveniente al interés fiscal
- Artículo 29
- Artículo 30 La persona que remate las mejoras tendrá, en igualdad de condiciones, preferencia para que el Fisco le arriende los terrenos respectivos
- Artículo 31
- Artículo 32 El Jefe del Departamento de Bienes Nacionales podrá conceder en arrendamiento bienes fiscales cuyo avalúo no exceda de trescientos mil pesos
- Artículo 33
- Artículo 34 En todo contrato de arrendamiento se entenderán incorporadas, sin necesidad de mención expresa, todos los derechos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley y sus Reglamentos
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40 Fijado por decreto supremo el porcentaje de la recompensa, no podrá alterarse por un decreto posterior
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50 El Departamento de Bienes Nacionales procederá a enajenar los bienes adquiridos por el Fisco en virtud de sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma:
- Artículo 51 Deróganse todas las disposiciones actualmente vigente sobre las materias a que se refiere la presente Ley
- Artículo 52 La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial