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DFL 52 unidades

FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DELEGAR EN EL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION SUS FACULTADES DE TUICION Y ADMINISTRACION SOBRE BIENES DEL ESTADO

DFL 336cl-legislative-decree-1953-08-05-3365 ago 1953

  1. Artículo 1
  2. Artículo 2 o Corresponderá al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República:
  3. Artículo 3
  4. Artículo 4
  5. Artículo 5 o Ninguna concesión de bienes nacionales del Estado podrá hacerse a título gratuito, salvo lo dispuesto en leyes especiales
  6. Artículo 6 o Ninguna entidad del Estado podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, propiedades fiscales a su cargo sin ocuparlas en el objeto para el cual le fueron destinadas
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11 Ningún bien mueble de propiedad fiscal podrá se enajenado, reemplazado, transformado, trasladado o dado de baja, sin previa autorización del Departamento de Bienes Nacionales
  12. Artículo 12 La Contraloría General de la República, al revisar las rendiciones de cuentas, comunicará al Departamento de Bienes Nacionales las nóminas de los bienes muebles, adquiridos para uso fiscal
  13. Artículo 13 Los Intendentes y Gobernadores cuidarán que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven en el uso a que están destinados
  14. Artículo 14 El uso y goce de bienes nacionales del Estado sólo se concederá a particulares mediante los respectivos contratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales
  15. Artículo 15 La renta mínima que deberá cobrarse en el arrendamiento de bienes raíces fiscales no podrá ser inferior al ocho por ciento del valor de tasación fijado para el pago de las contribuciones territoriales
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18 El pago de las rentas de arrendamiento se estipulará por períodos anticipados y se efectuará dentro de los primeros cinco días de cada período en la oficina que fije el contrato respectivo
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21 Ningún arrendatario de bienes fiscales podrá subarrendarlos sin previa autorización
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24 Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo de arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio
  25. Artículo 25 Ningún arrendatario de inmuebles fiscales podrá destinar la propiedad arrendada al negocio de bebidas alcohólicas, a casas de juego o cualquier otro objeto inmoral o ilícito
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28 En todo contrato de arrendamiento se podrá insertar cualquiera otra cláusula que se estime conveniente al interés fiscal
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30 La persona que remate las mejoras tendrá, en igualdad de condiciones, preferencia para que el Fisco le arriende los terrenos respectivos
  31. Artículo 31
  32. Artículo 32 El Jefe del Departamento de Bienes Nacionales podrá conceder en arrendamiento bienes fiscales cuyo avalúo no exceda de trescientos mil pesos
  33. Artículo 33
  34. Artículo 34 En todo contrato de arrendamiento se entenderán incorporadas, sin necesidad de mención expresa, todos los derechos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley y sus Reglamentos
  35. Artículo 35
  36. Artículo 36
  37. Artículo 37
  38. Artículo 38
  39. Artículo 39
  40. Artículo 40 Fijado por decreto supremo el porcentaje de la recompensa, no podrá alterarse por un decreto posterior
  41. Artículo 41
  42. Artículo 42
  43. Artículo 43
  44. Artículo 44
  45. Artículo 45
  46. Artículo 46
  47. Artículo 47
  48. Artículo 48
  49. Artículo 49
  50. Artículo 50 El Departamento de Bienes Nacionales procederá a enajenar los bienes adquiridos por el Fisco en virtud de sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma:
  51. Artículo 51 Deróganse todas las disposiciones actualmente vigente sobre las materias a que se refiere la presente Ley
  52. Artículo 52 La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial
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