DFL 336

FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DELEGAR EN EL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION SUS FACULTADES DE TUICION Y ADMINISTRACION SOBRE BIENES DEL ESTADO

Artículo 1

Artículo 2o Corresponderá al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República:

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5o Ninguna concesión de bienes nacionales del Estado podrá hacerse a título gratuito, salvo lo dispuesto en leyes especiales

Artículo 6o Ninguna entidad del Estado podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, propiedades fiscales a su cargo sin ocuparlas en el objeto para el cual le fueron destinadas

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11Ningún bien mueble de propiedad fiscal podrá se enajenado, reemplazado, transformado, trasladado o dado de baja, sin previa autorización del Departamento de Bienes Nacionales

Artículo 12La Contraloría General de la República, al revisar las rendiciones de cuentas, comunicará al Departamento de Bienes Nacionales las nóminas de los bienes muebles, adquiridos para uso fiscal

Artículo 13Los Intendentes y Gobernadores cuidarán que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven en el uso a que están destinados

Artículo 14El uso y goce de bienes nacionales del Estado sólo se concederá a particulares mediante los respectivos contratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales

Artículo 15La renta mínima que deberá cobrarse en el arrendamiento de bienes raíces fiscales no podrá ser inferior al ocho por ciento del valor de tasación fijado para el pago de las contribuciones territoriales

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18El pago de las rentas de arrendamiento se estipulará por períodos anticipados y se efectuará dentro de los primeros cinco días de cada período en la oficina que fije el contrato respectivo

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21Ningún arrendatario de bienes fiscales podrá subarrendarlos sin previa autorización

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo de arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio

Artículo 25Ningún arrendatario de inmuebles fiscales podrá destinar la propiedad arrendada al negocio de bebidas alcohólicas, a casas de juego o cualquier otro objeto inmoral o ilícito

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28En todo contrato de arrendamiento se podrá insertar cualquiera otra cláusula que se estime conveniente al interés fiscal

Artículo 29

Artículo 30La persona que remate las mejoras tendrá, en igualdad de condiciones, preferencia para que el Fisco le arriende los terrenos respectivos

Artículo 31

Artículo 32El Jefe del Departamento de Bienes Nacionales podrá conceder en arrendamiento bienes fiscales cuyo avalúo no exceda de trescientos mil pesos

Artículo 33

Artículo 34En todo contrato de arrendamiento se entenderán incorporadas, sin necesidad de mención expresa, todos los derechos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley y sus Reglamentos

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40Fijado por decreto supremo el porcentaje de la recompensa, no podrá alterarse por un decreto posterior

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50El Departamento de Bienes Nacionales procederá a enajenar los bienes adquiridos por el Fisco en virtud de sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma:

Artículo 51Deróganse todas las disposiciones actualmente vigente sobre las materias a que se refiere la presente Ley

Artículo 52La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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