DFL 336

FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DELEGAR EN EL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION SUS FACULTADES DE TUICION Y ADMINISTRACION SOBRE BIENES DEL ESTADO

Articolo 1

Articolo 2o Corresponderá al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República:

Articolo 3

Articolo 4

Articolo 5o Ninguna concesión de bienes nacionales del Estado podrá hacerse a título gratuito, salvo lo dispuesto en leyes especiales

Articolo 6o Ninguna entidad del Estado podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, propiedades fiscales a su cargo sin ocuparlas en el objeto para el cual le fueron destinadas

Articolo 7

Articolo 8

Articolo 9

Articolo 10

Articolo 11Ningún bien mueble de propiedad fiscal podrá se enajenado, reemplazado, transformado, trasladado o dado de baja, sin previa autorización del Departamento de Bienes Nacionales

Articolo 12La Contraloría General de la República, al revisar las rendiciones de cuentas, comunicará al Departamento de Bienes Nacionales las nóminas de los bienes muebles, adquiridos para uso fiscal

Articolo 13Los Intendentes y Gobernadores cuidarán que los bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y conserven en el uso a que están destinados

Articolo 14El uso y goce de bienes nacionales del Estado sólo se concederá a particulares mediante los respectivos contratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales

Articolo 15La renta mínima que deberá cobrarse en el arrendamiento de bienes raíces fiscales no podrá ser inferior al ocho por ciento del valor de tasación fijado para el pago de las contribuciones territoriales

Articolo 16

Articolo 17

Articolo 18El pago de las rentas de arrendamiento se estipulará por períodos anticipados y se efectuará dentro de los primeros cinco días de cada período en la oficina que fije el contrato respectivo

Articolo 19

Articolo 20

Articolo 21Ningún arrendatario de bienes fiscales podrá subarrendarlos sin previa autorización

Articolo 22

Articolo 23

Articolo 24Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo de arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio

Articolo 25Ningún arrendatario de inmuebles fiscales podrá destinar la propiedad arrendada al negocio de bebidas alcohólicas, a casas de juego o cualquier otro objeto inmoral o ilícito

Articolo 26

Articolo 27

Articolo 28En todo contrato de arrendamiento se podrá insertar cualquiera otra cláusula que se estime conveniente al interés fiscal

Articolo 29

Articolo 30La persona que remate las mejoras tendrá, en igualdad de condiciones, preferencia para que el Fisco le arriende los terrenos respectivos

Articolo 31

Articolo 32El Jefe del Departamento de Bienes Nacionales podrá conceder en arrendamiento bienes fiscales cuyo avalúo no exceda de trescientos mil pesos

Articolo 33

Articolo 34En todo contrato de arrendamiento se entenderán incorporadas, sin necesidad de mención expresa, todos los derechos, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley y sus Reglamentos

Articolo 35

Articolo 36

Articolo 37

Articolo 38

Articolo 39

Articolo 40Fijado por decreto supremo el porcentaje de la recompensa, no podrá alterarse por un decreto posterior

Articolo 41

Articolo 42

Articolo 43

Articolo 44

Articolo 45

Articolo 46

Articolo 47

Articolo 48

Articolo 49

Articolo 50El Departamento de Bienes Nacionales procederá a enajenar los bienes adquiridos por el Fisco en virtud de sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma:

Articolo 51Deróganse todas las disposiciones actualmente vigente sobre las materias a que se refiere la presente Ley

Articolo 52La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial

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Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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