MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.
Artículo 8El adjudicatario preferente de la pequeña propiedad rústica no podrá enajenarla ni gravarla mientras no haya solucionado el total de los alcances
Esta ley ya no está en vigor (Derogada).
Artículo 8°.- El adjudicatario preferente de la pequeña propiedad rústica no podrá enajenarla ni gravarla mientras no haya solucionado el total de los alcances. Sin embargo, podrá gravarla para asegurar créditos provenientes del Fisco, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de Fomento de la Producción o de otras instituciones o empresas del Estado o en las que éste tenga representación o aporte de capital.