DETERMINA LOS MONTOS, IMPONIBILIDAD, SISTEMAS, FORMAS Y MODALIDADES DE PAGO DEL PERSONAL DE LA LOCOMOCION COLECTIVA PARTICULAR
Artículo 4
Vigente · versión de 22 jun 1971
Artículo 4°- Los choferes de taxibuses de la locomoción colectiva particular de pasajeros de todo el país tendrán una remuneración mínima básica equivalente a uno y medio sueldo vital más un 10% de los boletos vendidos por el respectivo chofer.