Artículo 1o- Los productos que se señalan a continuación estarán afectos dentro de la ley número 12
Artículo 1.o- Los productos que se señalan a continuación estarán afectos dentro de la ley número 12.120 a las tasas que se indican en cada caso: a) Café soluble: 13,5% b) Helados: 21%
Artículo 2
Artículo 2.o- El impuesto establecido en el artículo anterior afectará a las primeras ventas u otras convenciones mediante las cuales se transfiera el dominio de los productos señalados, aplicándose las tasas respectivas sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o, en subsidio, por el Servicio de Impuestos Internos. El impuesto tendrá el carácter de único y, por consiguiente, la segunda y sucesivas ventas que recaigan sobre los productos referidos estarán exentas de todo otro impuesto de la ley N.o 12.120, salvo las efectuadas en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes y en el departamento de Arica, cuando el producto de que se trata haya sido fabricado fuera de dichas zonas, sobre las cuales deberán continuar pagándose las mismas tasas vigentes a la fecha del presente decreto.
Artículo 3o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12
Artículo 3.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33.o de la ley N.o 16.466, de 29 de Abril de 1966: 1) Suprímese en la letra e) del inciso tercero del artículo 1.o la expresión "helados" y el punto y coma (;) que la sigue: 2) Agréganse en el artículo 4.o las dos siguientes letras nuevas: "n) Café soluble, 13,5%. Esta tasa se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o, en su defecto, por el Servicio de Impuestos Internos." "ñ) Helados, 21%. Esta tasa se aplicará igualmente sobre el precio de venta al consumidor fijado por la autoridad competente o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos." 3) Agrégase al número 1) del artículo 18.o la siguiente letra o) nueva: "o) Helados y café soluble. Esta exención no se aplicará a las ventas de estos productos que se efectúen en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, salvo que el producto hubiere sido fabricado en el mismo departamento o provincia en que se expende."
Artículo 4o- Las disposiciones del presente decreto regirán desde el día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial
Artículo 4.o- Las disposiciones del presente decreto regirán desde el día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.