🇨🇱 Chile
DFL 12 unidades
REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS DE TOCADOR
DFL 7cl-legislative-decree-1972-11-07-77 nov 1972
- Artículo 1 Los artículos de tocador estarán afectos, en sustitución del impuesto de compraventa de la ley N°
- Artículo 2 Los artículos de tocador importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo anterior
- Artículo 3
- Artículo 4 Salvo el caso a que se refiere el artículo 2°
- Artículo 5 las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto con fuerza de ley, deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo
- Artículo 6 En lo no previsto por el presente decreto con fuerza de ley, se aplicarán el impuesto único establecido en el artículo 1°
- Artículo 7 No se aplicarán las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley a los jabones, champúes, dentífricos, polvos de talco y desodorantes, los que continuarán afectos al impuesto de la ley N°
- Artículo 8 Derógase la letra d) del inciso 3°
- Artículo 9 El presente decreto con fuerza de ley entrará a regir a la fecha de su publicación en el Diario Oficial
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 Los fabricantes de artículos de tocador que al 30 de Septiembre de 1972 se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley N°