REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS DE TOCADOR
Artículo 4Salvo el caso a que se refiere el artículo 2°
Vigente · versión de 7 nov 1972
Artículo 4°.- Salvo el caso a que se refiere el artículo 2°., el impuesto único a los artículos de tocador se declarará y pagará por los fabricantes o productores sobre el monto de las ventas mensuales que efectúen, en la misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para la declaración y pago de los impuestos de la ley N°. 12.120. Los importadores que vendan artículos de tocador importados a un precio superior a aquel sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma señalada en el inciso anterior.