DFL 7

REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS DE TOCADOR

Artículo 1Los artículos de tocador estarán afectos, en sustitución del impuesto de compraventa de la ley N°

Artículo 2Los artículos de tocador importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo anterior

Artículo 3

Artículo 4Salvo el caso a que se refiere el artículo 2°

Artículo 5las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto con fuerza de ley, deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo

Artículo 6En lo no previsto por el presente decreto con fuerza de ley, se aplicarán el impuesto único establecido en el artículo 1°

Artículo 7No se aplicarán las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley a los jabones, champúes, dentífricos, polvos de talco y desodorantes, los que continuarán afectos al impuesto de la ley N°

Artículo 8Derógase la letra d) del inciso 3°

Artículo 9El presente decreto con fuerza de ley entrará a regir a la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3Los fabricantes de artículos de tocador que al 30 de Septiembre de 1972 se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley N°

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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