DFL 7

REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS DE TOCADOR

Article 1Los artículos de tocador estarán afectos, en sustitución del impuesto de compraventa de la ley N°

Article 2Los artículos de tocador importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo anterior

Article 3

Article 4Salvo el caso a que se refiere el artículo 2°

Article 5las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto con fuerza de ley, deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo

Article 6En lo no previsto por el presente decreto con fuerza de ley, se aplicarán el impuesto único establecido en el artículo 1°

Article 7No se aplicarán las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley a los jabones, champúes, dentífricos, polvos de talco y desodorantes, los que continuarán afectos al impuesto de la ley N°

Article 8Derógase la letra d) del inciso 3°

Article 9El presente decreto con fuerza de ley entrará a regir a la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Article 1

Article 2

Article 3Los fabricantes de artículos de tocador que al 30 de Septiembre de 1972 se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley N°