REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS ARTICULOS DE TOCADOR
Article 3
In force · version of Nov 7, 1972
Artículo 3°.- Los artículos de tocador de fabricación nacional que sean vendidos a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes por fabricantes o productores establecidos en el resto del país, pagarán, en sustitución de la tasa establecida en el artículo 1°., el 13,8%. El rendimiento de esta tasa se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley N°. 13.039 y 3°. de la ley N°. 17.275.