REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS DISCOS FONOGRAFICOS
Artículo
Vigente · versión de 30 ene 1974
Artículos transitorios {Arts. 1-3} Artículo 1.o- Los comerciantes que vendan discos fonográficos y tengan existencias de estos productos a la fecha de entrada en vigencia de este decreto con fuerza de ley, deberán confeccionar un inventario de ellos, detallando la cantidad de cada uno y su clase, marca y precio de venta al público. Este inventario deberá ser jurado y se presentará ante el Servicio de Impuestos Internos dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto. Asimismo, deberán incluirse en el inventario las partidas de discos fonográficos que se hayan facturado al comerciante con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley, aun cuando la entrega de la mercadería se haya efectuado o se efectúe después de dicha fecha. No obstante la sustitución del impuesto de compraventas establecida en este decreto para los discos fonográficos, deberá pagarse dicho tributo sobre los productos inventariados de conformidad con el inciso anterior, de acuerdo con las mismas tasas que para tales productos establecía la ley N.o 12.120. El pago de estos tributos se efectuará en tres cuotas iguales y sucesivas dentro de los tres primeros meses siguientes a la publicación de este decreto. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de las existencias que los distribuidores tengan en su poder por cuenta del fabricante y, en general, en todos los casos en que los productos incluidos en dichas existencias deban pagar, al ser vendidos, el impuesto único establecido en el presente decreto. Los fabricantes o distribuidores de discos fonográficos deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, una relación de las partidas de discos fonográficos que hayan facturado con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto y que se entreguen a los compradores con posterioridad a esa fecha.