APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº341, DE 1977, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, SOBRE ZONAS FRANCAS
Artículo 6Las empresas bancarias y de seguros y
Vigente · versión de 24 feb 2020
Artículo 6º.- Las empresas bancarias y de seguros y las sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas Francas de conformidad con las normas legales o reglamentarias que las rijan. Sin embargo, las operaciones que efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas Francas. (6)(7) Los usuarios de las Zonas Francas que reciban indemnizaciones en moneda extranjera por concepto de seguros sobre mercancías extranjeras, en viaje o ingresadas en dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y liquidarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. (8) Las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva no gozarán del tratamiento preferencial de Zona Franca establecido en el presente decreto ley. En las demás actividades de las Zonas Francas regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente texto legal no exceptúa o reglamenta expresa-mente.