CODIGO CIVIL
Articolo 1518Si el acreedor condona la deuda a cualquiera
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 1518. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1514, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.