CODIGO CIVIL
Articolo 1170Los asignatarios de alimentos no estarán
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 1170. Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.