CODIGO CIVIL
Articolo 655Si un río se divide en dos brazos, que no
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 655. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas como en el caso del artículo precedente.