CODIGO CIVIL
Articolo 1680La destrucción de la cosa en poder del
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 1680. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.