CODIGO CIVIL
Articolo 316Para que los fallos de que se trata en el
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario: 1° Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2° Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor; 3° Que no haya habido colusión en el juicio.