CODIGO CIVIL
Articolo 324Se deben alimentos congruos a las personas
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 324. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los cuatro primeros y en el último número del artículo 321, menos en los casos en que la ley los limita expresamente a lo necesario para la subsistencia, y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos. Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del N° 5° del artículo 280. En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.