CODIGO CIVIL
Articolo 1797Se prohíbe a los administradores de
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 1797. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.