CODIGO CIVIL
Articolo 1914El deudor no puede oponer al cesionario el
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 1914. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, depués de trancurridos nueve días desde la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.