CODIGO CIVIL
Articolo 2271El acreedor no podrá pedir la rescisión del
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 2271. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.