CODIGO CIVIL
Articolo 2379Los cofiadores no podrán oponer al que ha
In vigore · versione del 18 mar 1965
Art. 2379. Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal. Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.