CÓDIGO DE MINERÍA
Articolo
In vigore · versione del 24 dic 1888
ART. 11 Se reputan inmuebles accesorios de la mina, las cosas u objetos destinados permanentemente a su esplotacion por el dueño, como las construcciones, máquinas, bombas, instrumentos, utensilios i animales. Pero no se considerarán inmuebles los animales i objetos empleados en el servicio de la persona o en el trasporte o comercio de minerales o de productos i útiles, ni las provisiones de esplotacion, ni los otros objetos personales de los propietarios o esplotantes.