CÓDIGO DE MINERÍA
Articolo
In vigore · versione del 24 dic 1888
ART. 99 Los salarios i sueldos devengados en el mes corriente por los trabajadores i demas empleados de la mina, incluso el interventor, deberán ser pagados preferentemente con el producto de las minas. Pueden venderse para este objeto aun las herramientas útiles. Respecto de los demas bienes del minero concursado, los sueldos i salarios de los trabajadores i empleados gozarán del privilejio concedido por el derecho comun a los de los dependientes i criados.