CÓDIGO DE MINERÍA
Articolo
In vigore · versione del 24 dic 1888
ART. 160 En los concursos o quiebras de los mineros se requerirá a los acreedores para que tomen de su cuenta, si quisieren, el laboreo i administracion de la mina; i los que consintieren en tomarla, tendrán los mismos derechos i obligaciones establecidos respecto de los ejecutantes. Lo dicho se entiende sin perjuicio de los derechos concedidos a los hipotecarios i a los aviadores. Los acreedores hipotecarios o privilejiados sobre la mina gozarán de derecho preferente para tomarla en administracion.