CÓDIGO DE MINERÍA
Articolo
In vigore · versione del 24 dic 1888
ART. 159 Si el acreedor no laboreare la mina cuidando de mantenerla hábil, o si se le convenciere de fraude en la administracion, o de que ésta es descuidada i dispendiosa, no obstante habérsele representado i reclamado este abuso, perderá el derecho de administrarla, i solo podrá solicitar el nombramiento de un interventor que perciba por cuenta del acreedor los productos líquidos de la mina.