Cile
In vigore Decreto ley 79 unità
DECRETO LEI N° 55, QUE AUMENTA LOS SUELDOS AL PERSONAL DEL EJERCITO Y DE LA ARMADA Y DEL CUERPO DE CARABINEROS.
DL 55cl-decree-law-1924-10-29-5529 ott 1924
- Articolo 1 ° El personal del Ejército se clasifica como sigue:
- Articolo 2 ° a) El personal de oficiales de Guerra y mayores del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:
- Articolo 3 ° Los oficiales de guerra, casados o viudos con hijos, que no gocen de habitación fiscal, percibirán la siguiente asignación mensual de alojamiento:
- Articolo 4
- Articolo 5
- Articolo 6
- Articolo 7
- Articolo 8
- Articolo 9 ° Los oficiales de guerra que desempeñen el puesto de Adicto Militar a una Embajada o Legacion en el estranjero, percibirán una gratificación mensual de $ 250
- Articolo 10 Los comandantes de división y de brigada, así como los capitanes y oficiales superiores de los cuerpos de caballería y artillería de campaña, tendrán derecho a forraje para dos caballos
- Articolo 11 El personal de tropa del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:
- Articolo 12
- Articolo 13 El personal de tropa con permiso solo será pagado de su sueldo despues del regreso a su respectiva unidad o repartición
- Articolo 14 Los soldados contratados, cabos y sub-oficiales casados o viudos con hijos gozarán de las siguientes subvenciones de alojamiento
- Articolo 15 El personal de tropa tiene derecho al trasporte gratuito, por mar y tierra, hasta por 100 kilógramos de bagaje
- Articolo 16
- Articolo 18
- Articolo 19 a) Los empleados militares gozarán del siguiente sueldo anual:
- Articolo 20 Los empleados civiles del Ejercito, gozarán del siguiente sueldo anual:
- Articolo 21
- Articolo 22
- Articolo 23
- Articolo 24 Los cadetes de la Escuela Militar gozarán de una asignacion anual de mil pesos
- Articolo 25
- Articolo 26
- Articolo 27
- Articolo 28 El personal del Ejército comprendido en esta lei, gozará de su sueldo, gratificaciones y viáticos, a razon de dieciocho peniques por peso, cuando desempeñe comision en el estranjero
- Articolo 29
- Articolo 30 Los oficiales de guerra y mayores del Ejercito que presten sus servicios en algun cuerpo o seccion de la Armada, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros de esta institucion
- Articolo 31 El sueldo de actividad se reduce:
- Articolo 32
- Articolo 33 Las gratificaciones que esta lei concede, no serán tomadas en cuenta para los efectos de las pensiones de retiro
- Articolo 34 El personal de oficiales de la Armada Nacional; se clasificará en oficiales de guerra y oficiales mayores
- Articolo 35 El personal de oficiales de guerra y oficiales mayores de la Armada gozará del siguiente sueldo anual:
- Articolo 36
- Articolo 37
- Articolo 38 La gratificacion de mando embarcado, comienza el dia en que se haya asumido el cargo
- Articolo 39 Los oficiales de guerra y mayores, cualquiera que sea su grado, cuando desempeñen los puestos que a continuacion se espresan, gozarán de las siguientes gratificaciones mensuales:
- Articolo 40 Los oficiales de guerra y mayores embarcadados, sin goce de las gratificaciones de los artículos 36 y 37 de la presente lei, gozarán anualmente de las siguientes gratificaciones de embarcados:
- Articolo 41 Los guardia-marinas de 2
- Articolo 42
- Articolo 43
- Articolo 44
- Articolo 45
- Articolo 46 El personal de Administración, Técnico o Especial, Faros, Justicia y Religioso de la Armada, gozará de los sueldos anuales que se espresan:
- Articolo 47
- Articolo 48 El Director de Comisarías será considerado como jefe de oficina para los efectos del número 10 del artículo 73 (82) de la Constitucion Política del Estado
- Articolo 49 Los empleados de planta que no hayan sido ascendidos durante cinco años, contados desde la fecha de la lei número 2,644, de 22 de febrero de 1912, gozarán de un sobre-sueldo de un quince por ciento
- Articolo 50
- Articolo 51 El personal de jente de mar de la Armada, tendrá los siguientes sueldos mensuales:
- Articolo 52
- Articolo 53 Todos los sub-oficiales, despues de rendir los exámenes y pruebas reglamentarias, podrán obtener el empleo de oficiales de mar, sin perder sus premios y años de servicio
- Articolo 54 Los que ingresaren al escalafon, en conformidad al artículo anterior, lo harán como oficiales de mar de segunda clase
- Articolo 55 La jente de mar, destinada a un submarino o embarcacion aérea, siempre que esté en servicio activo, gozará de una gratificación mensual equivalente al veinticinco por ciento de su sueldo
- Articolo 56 Los sub-oficiales que tengan cargo de contabilidad de buque, gozarán de una gratificacion de sesenta pesos mensuales
- Articolo 57 Los buzos y los que presten servicios de tales, gozarán de una gratificación de cuatro pesos por hora de trabajo bajo el agua
- Articolo 58 La jente de mar y personal de tropa de artillería de costa, cuando sea trasbordada con cambio de residencia, tendrá derecho a trasporte gratuito hasta por cien kilos de equipaje
- Articolo 59
- Articolo 60
- Articolo 61
- Articolo 62
- Articolo 63 El sueldo de actividades se reduce:
- Articolo 64
- Articolo 65 Las subvenciones y gratificaciones que esta lei concede no serán tomadas en cuenta para los efectos de la pension de retiro
- Articolo 66 La disponibilidad de los oficiales de guerra y mayores, será decretada por el Presidente de la República
- Articolo 67
- Articolo 68 Los oficiales de guerra y mayores de la Armada, que presten sus servicios en algún cuerpo o seccion del Ejército, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros del Ejército
- Articolo 69
- Articolo 70
- Disposizione transitoria
- Articolo 1
- Articolo 2
- Articolo 3 ° El servicio de esgrima del Ejército deberá desempeñarse por oficiales y sub-oficiales del mismo, sin mayor aumento en la planta de éstos
- Articolo 4
- Articolo 5 ° El oficla de Ejército o Armada que hubiere obtenido su retiro despues del 7 de setiembre de 1924 y ántes del 1
- Articolo 6
- Articolo 7 ° Los derechos que por otras leyes militares se concedian a los empleados especiales del Ejército, que por la presente lei se denominan empleados civiles y militares, se entenderán concedidos a éstos
- Articolo 8 ° Se aumenta en un 25% los sueldos y gratificaciones del personal de oficiales, empleados y tropa del Cuerpo de Carabineros, fijados en la lei número 3,656, de 6 de setiembre de 1920
- Articolo 9 ° Se deroga la lei número 2,644 de 22 de febrero de 1912, con escepcion del artículo 68