Chile
Vigente Decreto ley 79 unidades
DECRETO LEI N° 55, QUE AUMENTA LOS SUELDOS AL PERSONAL DEL EJERCITO Y DE LA ARMADA Y DEL CUERPO DE CARABINEROS.
DL 55cl-decree-law-1924-10-29-5529 oct 1924
- Artículo 1 ° El personal del Ejército se clasifica como sigue:
- Artículo 2 ° a) El personal de oficiales de Guerra y mayores del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:
- Artículo 3 ° Los oficiales de guerra, casados o viudos con hijos, que no gocen de habitación fiscal, percibirán la siguiente asignación mensual de alojamiento:
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9 ° Los oficiales de guerra que desempeñen el puesto de Adicto Militar a una Embajada o Legacion en el estranjero, percibirán una gratificación mensual de $ 250
- Artículo 10 Los comandantes de división y de brigada, así como los capitanes y oficiales superiores de los cuerpos de caballería y artillería de campaña, tendrán derecho a forraje para dos caballos
- Artículo 11 El personal de tropa del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:
- Artículo 12
- Artículo 13 El personal de tropa con permiso solo será pagado de su sueldo despues del regreso a su respectiva unidad o repartición
- Artículo 14 Los soldados contratados, cabos y sub-oficiales casados o viudos con hijos gozarán de las siguientes subvenciones de alojamiento
- Artículo 15 El personal de tropa tiene derecho al trasporte gratuito, por mar y tierra, hasta por 100 kilógramos de bagaje
- Artículo 16
- Artículo 18
- Artículo 19 a) Los empleados militares gozarán del siguiente sueldo anual:
- Artículo 20 Los empleados civiles del Ejercito, gozarán del siguiente sueldo anual:
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24 Los cadetes de la Escuela Militar gozarán de una asignacion anual de mil pesos
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28 El personal del Ejército comprendido en esta lei, gozará de su sueldo, gratificaciones y viáticos, a razon de dieciocho peniques por peso, cuando desempeñe comision en el estranjero
- Artículo 29
- Artículo 30 Los oficiales de guerra y mayores del Ejercito que presten sus servicios en algun cuerpo o seccion de la Armada, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros de esta institucion
- Artículo 31 El sueldo de actividad se reduce:
- Artículo 32
- Artículo 33 Las gratificaciones que esta lei concede, no serán tomadas en cuenta para los efectos de las pensiones de retiro
- Artículo 34 El personal de oficiales de la Armada Nacional; se clasificará en oficiales de guerra y oficiales mayores
- Artículo 35 El personal de oficiales de guerra y oficiales mayores de la Armada gozará del siguiente sueldo anual:
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38 La gratificacion de mando embarcado, comienza el dia en que se haya asumido el cargo
- Artículo 39 Los oficiales de guerra y mayores, cualquiera que sea su grado, cuando desempeñen los puestos que a continuacion se espresan, gozarán de las siguientes gratificaciones mensuales:
- Artículo 40 Los oficiales de guerra y mayores embarcadados, sin goce de las gratificaciones de los artículos 36 y 37 de la presente lei, gozarán anualmente de las siguientes gratificaciones de embarcados:
- Artículo 41 Los guardia-marinas de 2
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46 El personal de Administración, Técnico o Especial, Faros, Justicia y Religioso de la Armada, gozará de los sueldos anuales que se espresan:
- Artículo 47
- Artículo 48 El Director de Comisarías será considerado como jefe de oficina para los efectos del número 10 del artículo 73 (82) de la Constitucion Política del Estado
- Artículo 49 Los empleados de planta que no hayan sido ascendidos durante cinco años, contados desde la fecha de la lei número 2,644, de 22 de febrero de 1912, gozarán de un sobre-sueldo de un quince por ciento
- Artículo 50
- Artículo 51 El personal de jente de mar de la Armada, tendrá los siguientes sueldos mensuales:
- Artículo 52
- Artículo 53 Todos los sub-oficiales, despues de rendir los exámenes y pruebas reglamentarias, podrán obtener el empleo de oficiales de mar, sin perder sus premios y años de servicio
- Artículo 54 Los que ingresaren al escalafon, en conformidad al artículo anterior, lo harán como oficiales de mar de segunda clase
- Artículo 55 La jente de mar, destinada a un submarino o embarcacion aérea, siempre que esté en servicio activo, gozará de una gratificación mensual equivalente al veinticinco por ciento de su sueldo
- Artículo 56 Los sub-oficiales que tengan cargo de contabilidad de buque, gozarán de una gratificacion de sesenta pesos mensuales
- Artículo 57 Los buzos y los que presten servicios de tales, gozarán de una gratificación de cuatro pesos por hora de trabajo bajo el agua
- Artículo 58 La jente de mar y personal de tropa de artillería de costa, cuando sea trasbordada con cambio de residencia, tendrá derecho a trasporte gratuito hasta por cien kilos de equipaje
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63 El sueldo de actividades se reduce:
- Artículo 64
- Artículo 65 Las subvenciones y gratificaciones que esta lei concede no serán tomadas en cuenta para los efectos de la pension de retiro
- Artículo 66 La disponibilidad de los oficiales de guerra y mayores, será decretada por el Presidente de la República
- Artículo 67
- Artículo 68 Los oficiales de guerra y mayores de la Armada, que presten sus servicios en algún cuerpo o seccion del Ejército, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros del Ejército
- Artículo 69
- Artículo 70
- Disposición transitoria
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 ° El servicio de esgrima del Ejército deberá desempeñarse por oficiales y sub-oficiales del mismo, sin mayor aumento en la planta de éstos
- Artículo 4
- Artículo 5 ° El oficla de Ejército o Armada que hubiere obtenido su retiro despues del 7 de setiembre de 1924 y ántes del 1
- Artículo 6
- Artículo 7 ° Los derechos que por otras leyes militares se concedian a los empleados especiales del Ejército, que por la presente lei se denominan empleados civiles y militares, se entenderán concedidos a éstos
- Artículo 8 ° Se aumenta en un 25% los sueldos y gratificaciones del personal de oficiales, empleados y tropa del Cuerpo de Carabineros, fijados en la lei número 3,656, de 6 de setiembre de 1920
- Artículo 9 ° Se deroga la lei número 2,644 de 22 de febrero de 1912, con escepcion del artículo 68