Chile
Vigente Decreto ley 79 unidades

DECRETO LEI N° 55, QUE AUMENTA LOS SUELDOS AL PERSONAL DEL EJERCITO Y DE LA ARMADA Y DEL CUERPO DE CARABINEROS.

DL 55cl-decree-law-1924-10-29-5529 oct 1924

  1. Artículo 1 ° El personal del Ejército se clasifica como sigue:
  2. Artículo 2 ° a) El personal de oficiales de Guerra y mayores del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:
  3. Artículo 3 ° Los oficiales de guerra, casados o viudos con hijos, que no gocen de habitación fiscal, percibirán la siguiente asignación mensual de alojamiento:
  4. Artículo 4
  5. Artículo 5
  6. Artículo 6
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9 ° Los oficiales de guerra que desempeñen el puesto de Adicto Militar a una Embajada o Legacion en el estranjero, percibirán una gratificación mensual de $ 250
  10. Artículo 10 Los comandantes de división y de brigada, así como los capitanes y oficiales superiores de los cuerpos de caballería y artillería de campaña, tendrán derecho a forraje para dos caballos
  11. Artículo 11 El personal de tropa del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13 El personal de tropa con permiso solo será pagado de su sueldo despues del regreso a su respectiva unidad o repartición
  14. Artículo 14 Los soldados contratados, cabos y sub-oficiales casados o viudos con hijos gozarán de las siguientes subvenciones de alojamiento
  15. Artículo 15 El personal de tropa tiene derecho al trasporte gratuito, por mar y tierra, hasta por 100 kilógramos de bagaje
  16. Artículo 16
  17. Artículo 18
  18. Artículo 19 a) Los empleados militares gozarán del siguiente sueldo anual:
  19. Artículo 20 Los empleados civiles del Ejercito, gozarán del siguiente sueldo anual:
  20. Artículo 21
  21. Artículo 22
  22. Artículo 23
  23. Artículo 24 Los cadetes de la Escuela Militar gozarán de una asignacion anual de mil pesos
  24. Artículo 25
  25. Artículo 26
  26. Artículo 27
  27. Artículo 28 El personal del Ejército comprendido en esta lei, gozará de su sueldo, gratificaciones y viáticos, a razon de dieciocho peniques por peso, cuando desempeñe comision en el estranjero
  28. Artículo 29
  29. Artículo 30 Los oficiales de guerra y mayores del Ejercito que presten sus servicios en algun cuerpo o seccion de la Armada, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros de esta institucion
  30. Artículo 31 El sueldo de actividad se reduce:
  31. Artículo 32
  32. Artículo 33 Las gratificaciones que esta lei concede, no serán tomadas en cuenta para los efectos de las pensiones de retiro
  33. Artículo 34 El personal de oficiales de la Armada Nacional; se clasificará en oficiales de guerra y oficiales mayores
  34. Artículo 35 El personal de oficiales de guerra y oficiales mayores de la Armada gozará del siguiente sueldo anual:
  35. Artículo 36
  36. Artículo 37
  37. Artículo 38 La gratificacion de mando embarcado, comienza el dia en que se haya asumido el cargo
  38. Artículo 39 Los oficiales de guerra y mayores, cualquiera que sea su grado, cuando desempeñen los puestos que a continuacion se espresan, gozarán de las siguientes gratificaciones mensuales:
  39. Artículo 40 Los oficiales de guerra y mayores embarcadados, sin goce de las gratificaciones de los artículos 36 y 37 de la presente lei, gozarán anualmente de las siguientes gratificaciones de embarcados:
  40. Artículo 41 Los guardia-marinas de 2
  41. Artículo 42
  42. Artículo 43
  43. Artículo 44
  44. Artículo 45
  45. Artículo 46 El personal de Administración, Técnico o Especial, Faros, Justicia y Religioso de la Armada, gozará de los sueldos anuales que se espresan:
  46. Artículo 47
  47. Artículo 48 El Director de Comisarías será considerado como jefe de oficina para los efectos del número 10 del artículo 73 (82) de la Constitucion Política del Estado
  48. Artículo 49 Los empleados de planta que no hayan sido ascendidos durante cinco años, contados desde la fecha de la lei número 2,644, de 22 de febrero de 1912, gozarán de un sobre-sueldo de un quince por ciento
  49. Artículo 50
  50. Artículo 51 El personal de jente de mar de la Armada, tendrá los siguientes sueldos mensuales:
  51. Artículo 52
  52. Artículo 53 Todos los sub-oficiales, despues de rendir los exámenes y pruebas reglamentarias, podrán obtener el empleo de oficiales de mar, sin perder sus premios y años de servicio
  53. Artículo 54 Los que ingresaren al escalafon, en conformidad al artículo anterior, lo harán como oficiales de mar de segunda clase
  54. Artículo 55 La jente de mar, destinada a un submarino o embarcacion aérea, siempre que esté en servicio activo, gozará de una gratificación mensual equivalente al veinticinco por ciento de su sueldo
  55. Artículo 56 Los sub-oficiales que tengan cargo de contabilidad de buque, gozarán de una gratificacion de sesenta pesos mensuales
  56. Artículo 57 Los buzos y los que presten servicios de tales, gozarán de una gratificación de cuatro pesos por hora de trabajo bajo el agua
  57. Artículo 58 La jente de mar y personal de tropa de artillería de costa, cuando sea trasbordada con cambio de residencia, tendrá derecho a trasporte gratuito hasta por cien kilos de equipaje
  58. Artículo 59
  59. Artículo 60
  60. Artículo 61
  61. Artículo 62
  62. Artículo 63 El sueldo de actividades se reduce:
  63. Artículo 64
  64. Artículo 65 Las subvenciones y gratificaciones que esta lei concede no serán tomadas en cuenta para los efectos de la pension de retiro
  65. Artículo 66 La disponibilidad de los oficiales de guerra y mayores, será decretada por el Presidente de la República
  66. Artículo 67
  67. Artículo 68 Los oficiales de guerra y mayores de la Armada, que presten sus servicios en algún cuerpo o seccion del Ejército, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros del Ejército
  68. Artículo 69
  69. Artículo 70
  70. Disposición transitoria
  71. Artículo 1
  72. Artículo 2
  73. Artículo 3 ° El servicio de esgrima del Ejército deberá desempeñarse por oficiales y sub-oficiales del mismo, sin mayor aumento en la planta de éstos
  74. Artículo 4
  75. Artículo 5 ° El oficla de Ejército o Armada que hubiere obtenido su retiro despues del 7 de setiembre de 1924 y ántes del 1
  76. Artículo 6
  77. Artículo 7 ° Los derechos que por otras leyes militares se concedian a los empleados especiales del Ejército, que por la presente lei se denominan empleados civiles y militares, se entenderán concedidos a éstos
  78. Artículo 8 ° Se aumenta en un 25% los sueldos y gratificaciones del personal de oficiales, empleados y tropa del Cuerpo de Carabineros, fijados en la lei número 3,656, de 6 de setiembre de 1920
  79. Artículo 9 ° Se deroga la lei número 2,644 de 22 de febrero de 1912, con escepcion del artículo 68
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