DL 55

DECRETO LEI N° 55, QUE AUMENTA LOS SUELDOS AL PERSONAL DEL EJERCITO Y DE LA ARMADA Y DEL CUERPO DE CARABINEROS.

Artículo 1° El personal del Ejército se clasifica como sigue:

Artículo 2° a) El personal de oficiales de Guerra y mayores del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:

Artículo 3° Los oficiales de guerra, casados o viudos con hijos, que no gocen de habitación fiscal, percibirán la siguiente asignación mensual de alojamiento:

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9° Los oficiales de guerra que desempeñen el puesto de Adicto Militar a una Embajada o Legacion en el estranjero, percibirán una gratificación mensual de $ 250

Artículo 10Los comandantes de división y de brigada, así como los capitanes y oficiales superiores de los cuerpos de caballería y artillería de campaña, tendrán derecho a forraje para dos caballos

Artículo 11El personal de tropa del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:

Artículo 12

Artículo 13El personal de tropa con permiso solo será pagado de su sueldo despues del regreso a su respectiva unidad o repartición

Artículo 14Los soldados contratados, cabos y sub-oficiales casados o viudos con hijos gozarán de las siguientes subvenciones de alojamiento

Artículo 15El personal de tropa tiene derecho al trasporte gratuito, por mar y tierra, hasta por 100 kilógramos de bagaje

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 19a) Los empleados militares gozarán del siguiente sueldo anual:

Artículo 20Los empleados civiles del Ejercito, gozarán del siguiente sueldo anual:

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24Los cadetes de la Escuela Militar gozarán de una asignacion anual de mil pesos

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28El personal del Ejército comprendido en esta lei, gozará de su sueldo, gratificaciones y viáticos, a razon de dieciocho peniques por peso, cuando desempeñe comision en el estranjero

Artículo 29

Artículo 30Los oficiales de guerra y mayores del Ejercito que presten sus servicios en algun cuerpo o seccion de la Armada, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros de esta institucion

Artículo 31El sueldo de actividad se reduce:

Artículo 32

Artículo 33Las gratificaciones que esta lei concede, no serán tomadas en cuenta para los efectos de las pensiones de retiro

Artículo 34El personal de oficiales de la Armada Nacional; se clasificará en oficiales de guerra y oficiales mayores

Artículo 35El personal de oficiales de guerra y oficiales mayores de la Armada gozará del siguiente sueldo anual:

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38La gratificacion de mando embarcado, comienza el dia en que se haya asumido el cargo

Artículo 39Los oficiales de guerra y mayores, cualquiera que sea su grado, cuando desempeñen los puestos que a continuacion se espresan, gozarán de las siguientes gratificaciones mensuales:

Artículo 40Los oficiales de guerra y mayores embarcadados, sin goce de las gratificaciones de los artículos 36 y 37 de la presente lei, gozarán anualmente de las siguientes gratificaciones de embarcados:

Artículo 41Los guardia-marinas de 2

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46El personal de Administración, Técnico o Especial, Faros, Justicia y Religioso de la Armada, gozará de los sueldos anuales que se espresan:

Artículo 47

Artículo 48El Director de Comisarías será considerado como jefe de oficina para los efectos del número 10 del artículo 73 (82) de la Constitucion Política del Estado

Artículo 49Los empleados de planta que no hayan sido ascendidos durante cinco años, contados desde la fecha de la lei número 2,644, de 22 de febrero de 1912, gozarán de un sobre-sueldo de un quince por ciento

Artículo 50

Artículo 51El personal de jente de mar de la Armada, tendrá los siguientes sueldos mensuales:

Artículo 52

Artículo 53Todos los sub-oficiales, despues de rendir los exámenes y pruebas reglamentarias, podrán obtener el empleo de oficiales de mar, sin perder sus premios y años de servicio

Artículo 54Los que ingresaren al escalafon, en conformidad al artículo anterior, lo harán como oficiales de mar de segunda clase

Artículo 55La jente de mar, destinada a un submarino o embarcacion aérea, siempre que esté en servicio activo, gozará de una gratificación mensual equivalente al veinticinco por ciento de su sueldo

Artículo 56Los sub-oficiales que tengan cargo de contabilidad de buque, gozarán de una gratificacion de sesenta pesos mensuales

Artículo 57Los buzos y los que presten servicios de tales, gozarán de una gratificación de cuatro pesos por hora de trabajo bajo el agua

Artículo 58La jente de mar y personal de tropa de artillería de costa, cuando sea trasbordada con cambio de residencia, tendrá derecho a trasporte gratuito hasta por cien kilos de equipaje

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63El sueldo de actividades se reduce:

Artículo 64

Artículo 65Las subvenciones y gratificaciones que esta lei concede no serán tomadas en cuenta para los efectos de la pension de retiro

Artículo 66La disponibilidad de los oficiales de guerra y mayores, será decretada por el Presidente de la República

Artículo 67

Artículo 68Los oficiales de guerra y mayores de la Armada, que presten sus servicios en algún cuerpo o seccion del Ejército, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros del Ejército

Artículo 69

Artículo 70

Disposición transitoria

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3° El servicio de esgrima del Ejército deberá desempeñarse por oficiales y sub-oficiales del mismo, sin mayor aumento en la planta de éstos

Artículo 4

Artículo 5° El oficla de Ejército o Armada que hubiere obtenido su retiro despues del 7 de setiembre de 1924 y ántes del 1

Artículo 6

Artículo 7° Los derechos que por otras leyes militares se concedian a los empleados especiales del Ejército, que por la presente lei se denominan empleados civiles y militares, se entenderán concedidos a éstos

Artículo 8° Se aumenta en un 25% los sueldos y gratificaciones del personal de oficiales, empleados y tropa del Cuerpo de Carabineros, fijados en la lei número 3,656, de 6 de setiembre de 1920

Artículo 9° Se deroga la lei número 2,644 de 22 de febrero de 1912, con escepcion del artículo 68

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