DL 55

DECRETO LEI N° 55, QUE AUMENTA LOS SUELDOS AL PERSONAL DEL EJERCITO Y DE LA ARMADA Y DEL CUERPO DE CARABINEROS.

Article 1° El personal del Ejército se clasifica como sigue:

Article 2° a) El personal de oficiales de Guerra y mayores del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:

Article 3° Los oficiales de guerra, casados o viudos con hijos, que no gocen de habitación fiscal, percibirán la siguiente asignación mensual de alojamiento:

Article 4

Article 5

Article 6

Article 7

Article 8

Article 9° Los oficiales de guerra que desempeñen el puesto de Adicto Militar a una Embajada o Legacion en el estranjero, percibirán una gratificación mensual de $ 250

Article 10Los comandantes de división y de brigada, así como los capitanes y oficiales superiores de los cuerpos de caballería y artillería de campaña, tendrán derecho a forraje para dos caballos

Article 11El personal de tropa del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:

Article 12

Article 13El personal de tropa con permiso solo será pagado de su sueldo despues del regreso a su respectiva unidad o repartición

Article 14Los soldados contratados, cabos y sub-oficiales casados o viudos con hijos gozarán de las siguientes subvenciones de alojamiento

Article 15El personal de tropa tiene derecho al trasporte gratuito, por mar y tierra, hasta por 100 kilógramos de bagaje

Article 16

Article 18

Article 19a) Los empleados militares gozarán del siguiente sueldo anual:

Article 20Los empleados civiles del Ejercito, gozarán del siguiente sueldo anual:

Article 21

Article 22

Article 23

Article 24Los cadetes de la Escuela Militar gozarán de una asignacion anual de mil pesos

Article 25

Article 26

Article 27

Article 28El personal del Ejército comprendido en esta lei, gozará de su sueldo, gratificaciones y viáticos, a razon de dieciocho peniques por peso, cuando desempeñe comision en el estranjero

Article 29

Article 30Los oficiales de guerra y mayores del Ejercito que presten sus servicios en algun cuerpo o seccion de la Armada, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros de esta institucion

Article 31El sueldo de actividad se reduce:

Article 32

Article 33Las gratificaciones que esta lei concede, no serán tomadas en cuenta para los efectos de las pensiones de retiro

Article 34El personal de oficiales de la Armada Nacional; se clasificará en oficiales de guerra y oficiales mayores

Article 35El personal de oficiales de guerra y oficiales mayores de la Armada gozará del siguiente sueldo anual:

Article 36

Article 37

Article 38La gratificacion de mando embarcado, comienza el dia en que se haya asumido el cargo

Article 39Los oficiales de guerra y mayores, cualquiera que sea su grado, cuando desempeñen los puestos que a continuacion se espresan, gozarán de las siguientes gratificaciones mensuales:

Article 40Los oficiales de guerra y mayores embarcadados, sin goce de las gratificaciones de los artículos 36 y 37 de la presente lei, gozarán anualmente de las siguientes gratificaciones de embarcados:

Article 41Los guardia-marinas de 2

Article 42

Article 43

Article 44

Article 45

Article 46El personal de Administración, Técnico o Especial, Faros, Justicia y Religioso de la Armada, gozará de los sueldos anuales que se espresan:

Article 47

Article 48El Director de Comisarías será considerado como jefe de oficina para los efectos del número 10 del artículo 73 (82) de la Constitucion Política del Estado

Article 49Los empleados de planta que no hayan sido ascendidos durante cinco años, contados desde la fecha de la lei número 2,644, de 22 de febrero de 1912, gozarán de un sobre-sueldo de un quince por ciento

Article 50

Article 51El personal de jente de mar de la Armada, tendrá los siguientes sueldos mensuales:

Article 52

Article 53Todos los sub-oficiales, despues de rendir los exámenes y pruebas reglamentarias, podrán obtener el empleo de oficiales de mar, sin perder sus premios y años de servicio

Article 54Los que ingresaren al escalafon, en conformidad al artículo anterior, lo harán como oficiales de mar de segunda clase

Article 55La jente de mar, destinada a un submarino o embarcacion aérea, siempre que esté en servicio activo, gozará de una gratificación mensual equivalente al veinticinco por ciento de su sueldo

Article 56Los sub-oficiales que tengan cargo de contabilidad de buque, gozarán de una gratificacion de sesenta pesos mensuales

Article 57Los buzos y los que presten servicios de tales, gozarán de una gratificación de cuatro pesos por hora de trabajo bajo el agua

Article 58La jente de mar y personal de tropa de artillería de costa, cuando sea trasbordada con cambio de residencia, tendrá derecho a trasporte gratuito hasta por cien kilos de equipaje

Article 59

Article 60

Article 61

Article 62

Article 63El sueldo de actividades se reduce:

Article 64

Article 65Las subvenciones y gratificaciones que esta lei concede no serán tomadas en cuenta para los efectos de la pension de retiro

Article 66La disponibilidad de los oficiales de guerra y mayores, será decretada por el Presidente de la República

Article 67

Article 68Los oficiales de guerra y mayores de la Armada, que presten sus servicios en algún cuerpo o seccion del Ejército, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros del Ejército

Article 69

Article 70

Provision transitoria

Article 1

Article 2

Article 3° El servicio de esgrima del Ejército deberá desempeñarse por oficiales y sub-oficiales del mismo, sin mayor aumento en la planta de éstos

Article 4

Article 5° El oficla de Ejército o Armada que hubiere obtenido su retiro despues del 7 de setiembre de 1924 y ántes del 1

Article 6

Article 7° Los derechos que por otras leyes militares se concedian a los empleados especiales del Ejército, que por la presente lei se denominan empleados civiles y militares, se entenderán concedidos a éstos

Article 8° Se aumenta en un 25% los sueldos y gratificaciones del personal de oficiales, empleados y tropa del Cuerpo de Carabineros, fijados en la lei número 3,656, de 6 de setiembre de 1920

Article 9° Se deroga la lei número 2,644 de 22 de febrero de 1912, con escepcion del artículo 68