Article 1° El personal del Ejército se clasifica como sigue:
Artículo 1.° El personal del Ejército se clasifica como sigue: a) Oficiales. b) Alumnos de la Escuela Militar. c) Tropa. d) Empleados militares y civiles. a) Los Oficiales se clasifican en Oficiales de Guerra y en oficiales Mayores: Son oficiales de guerra; los oficiales subalternos (sub-tenientes y tenientes); los capitanes (los de este grado); los oficiales superiores (mayores, tenientes coroneles y coroneles); los oficiales jenerales, (jenerales de brigada y de división). Son oficiales mayores: los de sanidad, los de administración y los de veterinaria. Son oficiales de sanidad: los cirujanos 3.os, 2.os y 1.os los cirujanos de división, los cirujanos de Ejército y el cirujano mayor, con los grados de tenientes, capitanes, mayores, tenientes coroneles, coroneles y jeneral de brigada, respectivamente. Son oficiales de administración: los contadores 3.os, 2.os y 1.os, los sub-intendentes, los intendentes de división y los intendentes de Ejército, con los grados de sub-tenientes, tenientes, capitanes, mayores, tenientes-coroneles y coroneles, respectivamente. Son oficiales de veterinaria: los veterinarios 3.os, 2.os y 1.os, los veterinarios de división y el inspector de veterinaria, con los grados de sub-tenientes, tenientes, capitanes, mayores y teniente coronel, respectivamente. b) Son alumnos de la Escuela Militar: los cadetes y alféreces. c) El personal de tropa lo constituyen los soldados, los cabos y los sub-oficiales. Son soldados: los conscriptos, los contratados y los aspirantes a oficiales de reserva, hasta el momento de obtener el ascenso a cabos. Son cabos: los cabos 2.os y 1.os. Son sub-oficiales: los sarjentos 2.os, los vice-sarjentos 1.os y los sarjentos 1.os. Son tambien soldados, cabos y sub-oficiales, los asimilados a dichos grados. d) Son empleados militares: los auditores de guerra y los capellanes castrenses. Son empleados civiles del Ejército: los que en tal condición sirven en las distintas reparticiones del Ministerio de Guerra y sus dependencias y que se determinan en el art. 20 de esta lei.
Article 2° a) El personal de oficiales de Guerra y mayores del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:
Art. 2.° a) El personal de oficiales de Guerra y mayores del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual: Sub-teniente contador 3.° y veterinario 3.°.......$ 4,800 Los mismos, con más de dos años en el grado...... 6,000 Teniente cirujano 3.°, contador 2.° y veterinario 2.° 8,400 Los mismos, con mas de cinco años en el grado 10.200 Capitan, cirujano 2.°, contador 1.° y veterinario 1.° 13,200 Los mismos con mas de cinco años en el grado 15,600 Mayor, cirujano 1.°, sub-intendente y veterinario de división 18,000 Los mismos, con mas de cinco años en el grado 19,500 Teniente-coronel, cirujano de división, intendente de división e inspector de veterinaria 21,000 Los mismos, con mas de cuatro años en el grado 22,500 Coronel, cirujano de Ejército e intendente de Ejército 24,000 Los mismos, con mas de cuatro años en el grado 27,000 Jeneral de brigada y cirujano mayor 30,000 Los mismos, con mas de tres años en el grado 33,000 Jeneral de división 36,000
Article 3° Los oficiales de guerra, casados o viudos con hijos, que no gocen de habitación fiscal, percibirán la siguiente asignación mensual de alojamiento:
Art. 3.° Los oficiales de guerra, casados o viudos con hijos, que no gocen de habitación fiscal, percibirán la siguiente asignación mensual de alojamiento: Teniente....................... $ 100 Capitan 125 Mayor 150 Teniente-coronel 200 Coronel 250 Jeneral de brigada 300 Jeneral de división 350
Article 4
Art. 4.° Los sub-tenientes, al obtener sus despachos de tales, recibirán una sub-vención de ($1,000) mil pesos para adquisición de vestuario, equipo y arreos de montar, en la forma que determine el Reglamento de la Escuela Militar. Los que sean destinados a armas montadas, recibirán, ademas, un caballo.
Article 5
Art. 5.° Los oficiales de guerra y mayores que presten sus servicios o que desempeñen una comisión transitoria en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Territorio de Magallánes, gozarán de una gratificación equivalente al veinte por ciento del sueldo y del viático que les corresponda.
Article 6
Art. 6.° Los oficiales de guerra y mayores que estén obligados a cambiar de residencia por recibir una nueva destinación o comisión que no sea transitoria, recibirán una indemnización equivalente a un mes del sueldo de que gozan, si son casados o viudos con hijos. No tendrán derecho a esta indemnización los oficiales que soliciten ser trasladados de guarnición.
Article 7
Art. 7.° Los oficiales que obtuvieren nombramientos de profesores en los establecimientos de instrucción militar y que sirvieren, a la vez, las funciones de su empleo, gozarán de una gratificación de $ 350 anuales por cada hora semanal de clase que hicieren.
Article 8
Art. 8.° El personal del Ejército que preste sus servicios en el arma de aviacion y que desempeñe sus funciones en unidades o reparticiones de dicha arma, que le exijan actividad constante y efectiva de vuelo, comprobada por certificados de acuerdo con el reglamento interno de los servicios respectivos, gozará de una gratificacion de 25% sobre su sueldo.
Article 9° Los oficiales de guerra que desempeñen el puesto de Adicto Militar a una Embajada o Legacion en el estranjero, percibirán una gratificación mensual de $ 250
Artículo 9.° Los oficiales de guerra que desempeñen el puesto de Adicto Militar a una Embajada o Legacion en el estranjero, percibirán una gratificación mensual de $ 250.
Article 10Los comandantes de división y de brigada, así como los capitanes y oficiales superiores de los cuerpos de caballería y artillería de campaña, tendrán derecho a forraje para dos caballos
Art. 10. Los comandantes de división y de brigada, así como los capitanes y oficiales superiores de los cuerpos de caballería y artillería de campaña, tendrán derecho a forraje para dos caballos. Los demas oficiales de las unidades de tropa y de los establecimientos de instrucción militar, que en el desempeño de sus servicios deben actuar montados, recibirán forraje para un caballo. Tendrán asímismo, derecho a forraje para un caballo, los oficiales de guerra que prestan sus servicios en las Inspecciones, en la Dirección del Material de Guerra, en los Departamentos del Ministerio y en el Estado Mayor Jeneral e institutos de su dependencia.
Article 11El personal de tropa del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual:
Art. 11. El personal de tropa del Ejército, gozará del siguiente sueldo anual: Conscripto..........................$ 180 Conscripto con mas de un año de servicio 300 Alumno de la Escuela de Aspirantes a Sub-Oficiales 960 Soldado y asimilado a tal 1,800 Cabo 2.° conscripto 360 Cabo 1.° conscripto 540 Cabo 2.° contratado 2,220 Cabo 1.° contratado y alumno de la Escuela de Veterinaria 2,640 Sarjento 2.° y asimilado a tal 3,240 Vice-sarjento 1.° y asimilado a tal 3,840 Los mismos, con mas de cinco años en el empleo 4,200 Sarjento 1.° y asimilado a tal 4,800 Los mismos, con mas de cinco años en el empleo 5,400 Aspirantes a contadores 3,000
Article 12
Art. 12. El personal de tropa del Ejército que preste sus servicios o que desempeñe una comisión transitoria en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Territorio de Magallanes, gozará de una gratificación equivalente al 20% del sueldo y del viático que le corresponda. Los conscriptos que presten sus servicios en las provincias y territorio indicados, gozarán de una gratificación equivalente al 30 por ciento de su sueldo.
Article 13El personal de tropa con permiso solo será pagado de su sueldo despues del regreso a su respectiva unidad o repartición
Art. 13. El personal de tropa con permiso solo será pagado de su sueldo despues del regreso a su respectiva unidad o repartición.
Article 14Los soldados contratados, cabos y sub-oficiales casados o viudos con hijos gozarán de las siguientes subvenciones de alojamiento
Art. 14. Los soldados contratados, cabos y sub-oficiales casados o viudos con hijos gozarán de las siguientes subvenciones de alojamiento. Cabos y soldados $ 20 mensuales Sarjentos 2.os 25 " Sarjentos 1.os y vicesarjentos 1.os 30 " En las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Territorio de Magallanes, esta subvención será; Cabos y soldados $ 30 mensuales Sarjentos 2.os 35 " Sarjentos 1.os y vice-sarjentos 1.os 40 "
Article 15El personal de tropa tiene derecho al trasporte gratuito, por mar y tierra, hasta por 100 kilógramos de bagaje
Art. 15. El personal de tropa tiene derecho al trasporte gratuito, por mar y tierra, hasta por 100 kilógramos de bagaje.
Article 16
Art. 16. Los individuos de tropa casados o viudos con hijos, que en cumplimiento de órdenes superiores, deban cambiar definitivamente de residencia, tienen derecho a pasaje por ferrocarril y vapor, para su mujer e hijos. Tendrán derecho, asímismo, a flete libre para su equipaje personal. Los individuos de tropa a que se refiere el artículo anterior, y en las mismas circunstancias anotadas en él, tendrán derecho a una indemnización de mudanza ascendente a cincuenta pesos para los soldados y cabos, y a cien pesos para los sub-oficiales.
Article 18
Art. 18. Los cabos y sub-oficiales y sus asimilados a ecónomos, armeros, mariscales, enfermeros y artificieros, que cumplan quince años de servicio en el Ejército, sin nota de fealdad y sin interrupción, o con interrupciones menores de treinta días, gozarán de las siguientes gratificaciones por cada año completo de exceso sobre aquellos: Cabos....................... $ 72 anuales Sarjentos 2.os.............. 96 " Vice-sarjentos 1.os......... 120 " Sarjentos 1.os.............. 144 " Esta gratificación se perderá si el beneficiado incurre en nota de fealdad. Solo se reputará nota de fealdad para los efectos de la disposición precedente, la que se base en una condena judicial, o la que tenga por origen una falta grave, establecida, prévia investigación sumaria autorizada por el jefe de la unidad a que pertenece el individuo. En este último caso, la anotación deberá ser ordenada por el jefe de la unidad, salvo que se trate de sub-oficiales, en cuyo caso, se requerirá además, la consulta prévia al jefe de la división.
Article 19a) Los empleados militares gozarán del siguiente sueldo anual:
Art. 19. a) Los empleados militares gozarán del siguiente sueldo anual: Auditor de la I y III División, tendrán rango y sueldo de mayor. Auditor de la II División, tendrá rango sueldo y gratificaciones de teniente coronel. Auditor Jeneral de Guerra, tendrá rango, sueldo y gratificaciones de coronel. b) Los capellanes castrenses gozarán del rango y sueldo anual siguiente: Capellan militar, jefe, rango de mayor de Ejército, sueldo.. $ 15,000 Capellan militar, rango de capitán, sueldo... 9,000 Capellan ausiliar, rango de teniente, sueldo....4,800
Article 20Los empleados civiles del Ejercito, gozarán del siguiente sueldo anual:
Art. 20. Los empleados civiles del Ejercito, gozarán del siguiente sueldo anual: a) Ministerio de Guerra Dibujante $ 5,200 Corrector de pruebas 6,200 Guarda-almacen de 2.a clase de la Oficina Jeneral de Vestuario y Equipo 8,000 Secretario de la Auditoría de Guerra 8,000 Rejente de la Imprenta 8,400 Despachador de Aduana 9,000 Cartógrafo 2.° 9,600 Traductor 9,600 Guarda-almacen de 1.a clase de la Oficina Jeneral de Vestuario y Equipo 11,000 Administrador de la Imprenta 12,000 Arquitecto 13,000 b) Inspeccion Jeneral del Ejército Maestro de armas de 2.a clase 4,200 Maestro de armas de 1.a clase 5,200 Maestro de herraje 6,000 Director de bandas 8,000 Maestros mayores de armas 8,000 Profesor ausiliar de armas 9,600 Director Jeneral de Bandas 11,000 Inspector del Servicio de Esgrima 11,000 c) Estado Mayor Jeneral Heliotropista 4,200 Guarda-almacen de 3.a clase 4,200 Marjinador litógrafo 4,200 Dibujante 5,200 Fotografo 6,200 Topógrafo de 3.a clase 6,200 Bibliotecario y corrector de pruebas 7,200 Rejente de Imprenta 8,000 Impresor litógrafo 8,000 Fotograbador de 2.a clase 9,600 Litógrafo de 2.a clase 9,600 Jeodesta de 2.a clase 9,600 Topógrafo de 2.a clase 9,600 Cartógrafo de 2.a clase 9,600 Traductor 9,600 Topógrafo de 1.a clase 12,000 Cartógrafo de 1.a clase 12,000 Fotograbador de 1.a clase 12.000 Litógrafo de 1.a clase 12,000 Jeodesta de 1.a clase 12.000 d) Direccion del Material de Guerra Farmacéutico 5,040 Revisor de armamento y municiones 6,000 Jefe de laboratorio 6,000 Jefe de taller de Imprenta 6,300 Contramaestre 6,300 Archivero 6,750 Embarcador y ayudante de almacen 7,800 Jefe de Oficinas de Estadistica y de Control 7,800 Jefe de taller de granadas, vainillas, carrocería, montaje, talabartería, forja, armería, carpintería, carga, fundicion de fierro y artificieros 7,800 Guarda almacen de 2.a clase 8,000 Jefe de taller de laminación, munición de infantería de electricidad, de mecánica y optica 9,360 Guarda-almacen de 1.a clase y jefe de seccion Almacenes de la Fábrica y Maestranzas 11,000 Jefe del taller de fundicion de acero 12,000 Jefe de seccion de Armamentos 14,400 Jefe de seccion de Municiones 15,000 Jefe de Oficina Técnica 18,000 e) Direccion de Sanidad Militar Ayudante de farmacia $ 4,800 Dentista 3.° 4,800 Dentista 2.° 7,200 Farmacéutico de veterinaria 7,200 Guarda-almacen de 2.a clase 8.000 Dentista 1.° 9,000 Farmacéutico 1.° 10,000 Dentista jefe 13,000 Farmaceutico jefe 13,000 f) Establecimientos de Instrucci�n Militar Guarda-almacen de la Escuela Militar $ 5,200 Ecónomo de la Escuela Militar 6,200 Oficial de pluma y archivero de la Escuela Militar 7,200 Oficial de pluma y bibliotecario de la Academia de Guerra 7,200 g) Servicios varios Telegrafista 2.° $ 4,000 Telegrafista 1.° 4,200 Cartógrafo de 3.a clase 6,000 Maquinista 1.° 7,200 Jefe de taller mecánico 7,200 h) Instrucci�n Primaria Ayudante de 2.a clase $ 3,600 Ayudante de 1.a clase, con mas de tres años, como ayudante de 2.a clase 4,200 Profesor de 2.a clase, con mas de cuatro años como ayudante de 1.a clase 5,000 Profesor de 1.a clase, con mas de cuatro años, como profesor de 2.a clase 6,000 Secretario (profesor de 1.a clase) 10,000 Visitador-inspector de Instrucci�n Primaria 19,500
El personal que desempeñe estos cargos deberá ser profesor de Estado o normalista titulado. En ninguna unidad del Ejército podra haber mas de un profesor y un ayudante para el servicio de instruccion primaria. No obstante, la Escuela de Aplicacion de Infantería podrá tener dos profesores y tres ayudantes. La Direccion del Material de Guerra, la Escuela de Caballería y batería de Artillería Pesada, solo podrán tener un profesor, y las compañias de tren, solamente un ayudante. El personal de instruccion primaria del Ejército no tendrá derecho a gozar de ninguna gratificación especial, sino de la que se establece en el artículo 23 de esta lei, en su caso.
Article 21
Art. 21. Los profesores civiles de la Academia de Guerra, ganarán cuatrocientos cincuenta pesos anuales por cada hora semanal de clase; los de la Escuela Militar y Escuela de Injenieros, ganarán cuatrocientos pesos anuales por cada hora semanal de clase.
Article 22
Art. 22. Los empleados militares y civiles del Ejército, con diez o mas años de servicios en el Ejército o en las oficinas dependientes del Ministerio de Guerra, tendrán derecho a una gratificación equivalente al quince por ciento del sueldo de que gozaren, si hubieren servido cinco años su empleo sin obtener ascenso. Si permanecieren en el mismo empleo otro quinquenio, la gratificación expresada aumentará a veinte por ciento. Los que obtuvieren un empleo superior cuya renta fuese mayor al sueldo y gratificación acumulados, del empleo anterior, dejarán de percibir esta gratificacion.
Article 23
Art. 23. Los empleados militares y civiles del Ejército, que presten sus servicios o que desempeñen una comision transitoria en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, y Territorio de Magallanes, gozarán tambien de una gratificación equivalente al veinte por ciento del sueldo y del viático que les corresponda.
Article 24Los cadetes de la Escuela Militar gozarán de una asignacion anual de mil pesos
Art. 24. Los cadetes de la Escuela Militar gozarán de una asignacion anual de mil pesos. Los alfereces (alumnos del Curso Militar con despachos de tales), percibirán un sueldo anual de tres mil pesos.
Article 25
Art. 25. La dotacion de oficiales mayores y de empleados civiles de cada una de las oficinas del Ejército, será determinada por la Lei de Presupuesto, conforme a las necesidades del servicio y dentro de los empleos que consulta la presente lei.
Article 26
Art. 26. El personal que el Ejército necesite en lo sucesivo para su servicio y que no figura en la presente lei con denominacion especial, será establecido en la Lei de Presupuestos y tendrá el caracter de personal a contrata.
Article 27
Art. 27. A los oficiales de guerra y mayores y empleados militares y civiles que por recibir nueva destinacion tuvieren que cambiar de residencia o que por primera vez tuvieren que proveerse de arreos, se les podrá anticipar hasta una cantidad equivalente a dos meses del sueldo asignado al empleo. Este anticipo deberá garantizarse con fianza de supervivencia y será reintegrado con la cuarta parte del haber mensual.
Article 28El personal del Ejército comprendido en esta lei, gozará de su sueldo, gratificaciones y viáticos, a razon de dieciocho peniques por peso, cuando desempeñe comision en el estranjero
Art. 28. El personal del Ejército comprendido en esta lei, gozará de su sueldo, gratificaciones y viáticos, a razon de dieciocho peniques por peso, cuando desempeñe comision en el estranjero.
Article 29
Art. 29. Los oficiales de guerra y mayores, los empleados militares y civiles y los individuos de tropa que en el desempeño de comisiones del servicio, tuvieren que permanecer por mas de veinticuatro horas fuera del lugar de su residencia, sin que se les proporcione habitacion ni rancho por cuenta fiscal, gozarán mientras dure su comision de los siguientes viáticos: Oficiales jenerales $ 50 diarios Coroneles 40 " Tenientes-coroneles y mayores 35 " Capitanes 30 " Oficiales subalternos 20 " Sub-oficiales y cabos 8 " Soldados 5 " Los empleados civiles que se espresan gozarán de los viaticos siguientes, cuando concurran las circunstancias apuntadas: Visitador_Inspector de Instrucci�n Primaria y arquitecto del departamento administrativo $ 20 diarios Jeodestas, topógrafos y cartógrafos del levantamiento de la carta y secretario de Instrucci�n Primaria 12 " Heliotropistas del levantamiento de la carta 5 "
Article 30Los oficiales de guerra y mayores del Ejercito que presten sus servicios en algun cuerpo o seccion de la Armada, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros de esta institucion
Art. 30. Los oficiales de guerra y mayores del Ejercito que presten sus servicios en algun cuerpo o seccion de la Armada, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros de esta institucion.
Article 31El sueldo de actividad se reduce:
Art. 31. El sueldo de actividad se reduce: a) Al ochenta por ciento para los oficiales de guerra y mayores que no tengan puesto determinado o que figuren como agregados; b) A la mitad para los oficiales de guerra y mayores en disponibilidad, para los que hayan sido suspendidos de sus empleos y para los oficiales procesados; y c) En la forma establecida por la lei número 1,041, de 24 de junio de 1898, para el personal del Ejército que hace uso de licencias. Los oficiales que se encontraren comprendidos en algunas de las situaciones consideradas en el presente artículo, no gozarán de gratificaciones.
Article 32
Art. 32. A cada cuerpo de tropa de infantería o de injenieros, que tenga de dotación un teniente ayudante, se le proveerá de un caballo y su respectivo equipo de montar, a fin de que dicho oficial pueda disponer de esos elementos para su servicio militar dentro de la unidad en que este llamado a ejercer sus funciones.
Article 33Las gratificaciones que esta lei concede, no serán tomadas en cuenta para los efectos de las pensiones de retiro
Art. 33. Las gratificaciones que esta lei concede, no serán tomadas en cuenta para los efectos de las pensiones de retiro.
Article 34El personal de oficiales de la Armada Nacional; se clasificará en oficiales de guerra y oficiales mayores
Art. 34. El personal de oficiales de la Armada Nacional; se clasificará en oficiales de guerra y oficiales mayores. Son oficiales de guerra: los vice-almirantes y contra-almirantes, capitanes de navio, capitanes de fragata, capitanes de corbeta, tenientes primeros, tenientes segundos y guardia-marinas. Son oficiales mayores los señalados como de dichos grados en el artículo siguiente de esta lei. Los oficiales de guerra se clasifican en oficiales jenerales, oficiales superiores y oficiales subalternos. Son oficiales jenerales: los vice-almirantes y contra-almirantes; son oficiales superiores: los capitanes de navío, de fragata y de corbeta; y oficiales subalternos: los tenientes primeros, tenientes segundos y guardia-marinas. Los oficiales mayores se clasifican en oficiales mayores de máquinas, de sanidad, de justicia, de administracion, de pilotaje y de mar.
Article 35El personal de oficiales de guerra y oficiales mayores de la Armada gozará del siguiente sueldo anual:
Art. 35. El personal de oficiales de guerra y oficiales mayores de la Armada gozará del siguiente sueldo anual: Guardia-marina de 2.a clase y aspirante a injeniero $ 3,000 Guardia-marina de 1.a clase, guardia-marina de artillería de costa, ingeniero 3.°, cirujano 3.°, contador 3.° y piloto 3.°, con menos de 2 años en el grado 4,800 Guardiamarina de 1.a clase guardia-marina de artillería de costa, ingeniero 3.°, cirujano 3.° contador 3.°, piloto 3.°, con 2 o mas años en el grado y requisitos cumplidos para ascender 6.000 Teniente 2.°, teniente 2° de artillería de costa, injeniero 2.o, cirujano 2.°, dentista 2.°, contador 2.° y piloto 2.° con menos de 5 años en el grado 8,400 Teniente 2.°, teniente 2.° de artillería de costa, injeniero 2,°, cirujano 2.°, dentista 2°, contador 2.° y piloto 2.°, con 5 o mas años en el grado y requisitos cumplidos para ascender 10,200 Oficial de mar de 2. a clase 12,000 Teniente 1.°, teniente 1.° de artillería de costa, injeniero 1.°, cirujano 1.°, dentista 1.°, contador 1.°, piloto 1.° y oficial de mar de primera clase, con ménos de 5 años en el grado 13,200 Teniente 1.°, teniente 1.° de artillería de costa, injeniero 1.°, cirujano 1.°, dentista 1.°, contador 1.o, piloto 1.o y oficial de mar de primera clase, con 5 o mas años en el grado y requisitos cumplidos para ascender 15,600 Capitan de corbeta, capitan de corbeta de artillería de costa, injeniero de corbeta, cirujano de corbeta, dentista de corbeta, contador de corbeta y piloto de corbeta, con menos de 4 años en el grado 18,000 Capitan de corbeta, capitan de corbeta de artillería de costa, injeniero de corbeta, cirujano de corbeta, dentista de corbeta, contador de corbeta y piloto de corbeta, con 4 o mas años en el grado y requisitos cumplidos para ascender 19,500 Capitan de fragata, capitan de fragata de artillería de costa, injeniero de fragata, cirujano de fragata, contador de fragata y piloto de fragata, con ménos de 4 años en el grado 21,000 Capitan de fragata, capitan de fragata de artillería de costa, injeniero de fragata, cirujano de fragata, contador de fragata y piloto de fragata, con 4 o mas años en el grado y requisitos cumplidos para ascender 22,500 Capitan de navío, capitan de navío de artillería de costa, injeniero de navío, cirujano de navío y contador de navío, con menos de 4 años en el grado 24,000 Capitan de navío, capitan de navío de artillería de costa, injeniero de navío, cirujano de navío y contador de navío, con 4 o mas años en el grado y requisitos cumplidos para ascender 27,000 Contra-almirante, injeniero contra-almirante y cirujano contra-almirante, con menos de 3 años en el grado 30.000 Contra-almirante, injeniero contra-almirante y cirujano contra-almirante, con 3 o mas años en el el grado y requisitos cumplidos para ascender 33,000 Vice-almirante 36,000
Article 36
Art. 36. Los oficiales de guerra y mayores de la Armada, en servicio activo, segun la comision que desempeñen, cualquiera que sea su grado, gozarán mensualmente de la gratificacion de mando embarcado que se indica: Con mando de Escuadra $ 700 Con mando de división independiente 500 Con mando de flotilla 400 Jefe de Estado Mayor de Escuadra 300 Jefe de Estado Mayor de Division o Flotilla 300 Oficiales superiores de Estado Mayor 150 Oficiales subalternos de Estado mayor 100 Oficiales de guerra y mayores, jefes de los servicios del Estado Mayor 200 Oficiales de guerra y mayores, ayudantes de los jefes del servicio del Estado Mayor 100 __________________________________________________ BUQUES CLASES __________________________________________________ 1.a 2.a 3.a 4.a 5.a _______________________ Con mando de buque 400 300 200 150 100 Segundo comandante 200 Oficial de detall 175 150 125 100 Injeniero con cargo de máquinas 300 200 150 125 Injeniero oficial de detall de máquinas 150 125 100 90 Cirujano con cargo de servicio de buque 800 800 800 800 Dentista con cargo de servicio de buque 150 125 100 90 Contadores con cargo de servicio de buque 150 125 100 90
Article 37
Art. 37. Los oficiales de guerra y mayores, cualquiera quem sea su grado, destinados a un submarino, embarcación aérea, base de aviacion o submarinos y Escuelas de Aviacion, estando en servicio activo, gozarán de una gratificacion mensual equivalente al 25% de su sueldo, siempre que efectúen vuelos o inmersiones durante el mes en comisiones del servicio, lo que será comprobado por certificados, de acuerdo con el reglamento interno de los servicios respectivos. Asímismo , tendrán derecho a la misma gratificacion, los oficiales de guerra y mayores de otras reparticiones que tengan que efectuar vuelos o inmersiones en comisiones del servicio, ordenadas por la superioridad.
Article 38La gratificacion de mando embarcado, comienza el dia en que se haya asumido el cargo
Art. 38. La gratificacion de mando embarcado, comienza el dia en que se haya asumido el cargo.
Article 39Los oficiales de guerra y mayores, cualquiera que sea su grado, cuando desempeñen los puestos que a continuacion se espresan, gozarán de las siguientes gratificaciones mensuales:
Art. 39. Los oficiales de guerra y mayores, cualquiera que sea su grado, cuando desempeñen los puestos que a continuacion se espresan, gozarán de las siguientes gratificaciones mensuales: Director Jeneral de la Armada $ 350 Directores particulares, jefes de Apostaderos, del Estado Mayor, de Comision Naval y Adictos Navales a Embajadas o Legaciones en el estranjero 250 Directores de las Escuelas: Naval, de Aspirantes a Injenieros, de Artillería, de Torpedos, de Academia Naval, Director de la Oficina de Hidrografía y Navegacion, comandantes de Arsenales, mayores de Apostaderos, secretario jeneral de la Armada, ayudantes mayores de las direcciones, sub-jefe de Estado Mayor, inspector jeneral de máquinas, comisario del material y sub-secretario del Ministerio de Marina 200 Comandantes: del Deposito Jeneral de Marineros, de grupos de artillería de costa. Jefes de las secciones o departamentos de artillería y municiones, de torpedos, del Estado Mayor y de Instrucci�n, secretario de comision naval, fiscalía jeneral y ayudantes del Ministerio de Marina 150 Segundos comandantes de Arsenales, ayudantes y alumnos de la Academia Naval, ayudantes de direcciones, de Apostaderos, del Estado Mayor, de Comisión Naval y de la Inspeccion Jeneral de Máquinas; directores de las Escuelas de Aviacion, de Pilotines; de Mecánicos y de Grumetes; sub-directores de las Escuelas Naval y de Injenieros; jefes de la Seccion de aviacion y de la base de submarinos, edecan de Su Excelencia 125 Segundos comandantes de la Seccion de artillería y municiones, de la seccion de torpedos, de la sección aviacion y grupos de artillería de costa; sub-directores de la Oficina de Hidrografía y Navegacion, de las Escuelas de Artillería, de Torpedos y de Aviacion; inspectores de especialidades; cirujanos jefes y comisarios de Apostaderos; interventores de arsenales; jefes de seccion y maestranzas de arsenales y los contadores de cargo 100 Oficial del detall del Depósito jeneral de Marineros, de grupos de artillería de costa, sub-directores de las Escuelas de Aviacion, de Pilotines, de Mecánicas y de Grumetes 90 Los oficiales pertenecientes a la dotacion de los establecimientos de instruccion, del Estado Mayor, de la seccion Artillería y Municiones de la seccion torpedos, del Depósito jeneral de Marineros, de la sección de Aviacion, de Apostaderos Navales, de artillería de costa; oficiales con cargo de pontones o remolcadores y los oficiales agregados a las direcciones, arsenales y postaderos 75 Los oficiales de guerra y mayores que gocen de habitacion fiscal no tendrán derecho a percibir las gratificaciones contempladas en el presente artículo.
Article 40Los oficiales de guerra y mayores embarcadados, sin goce de las gratificaciones de los artículos 36 y 37 de la presente lei, gozarán anualmente de las siguientes gratificaciones de embarcados:
Art. 40. Los oficiales de guerra y mayores embarcadados, sin goce de las gratificaciones de los artículos 36 y 37 de la presente lei, gozarán anualmente de las siguientes gratificaciones de embarcados: Vice-almirante $ 1,800 Contra-almirante 1,800 Capitan de navío 1,500 Capitan de fragata 1,200 Capitan de corbeta 1,200 Teniente 1.° 900 Teniente 2.° 600 Guardia-marina de 1.a clase 600 Guardia-marina de 2.a clase 600
Article 41Los guardia-marinas de 2
Art. 41. Los guardia-marinas de 2.a clase recibirán, al obtener sus primeros despachos, despues de terminar sus estudios en la Escuela Naval, una gratificacion estraordinaria de mil pesos, para que se provean de vestuario y equipo necesario y trescientos pesos para útiles profesionales. Los aspirantes a injenieros, recibirán mil pesos.
Article 42
Art. 42. El personal de la Marina que preste sus servicios o desempeñe comision transitoria en el litoral de la República, desde el límite sur de la provincia de Atacama al norte o de Huafo al sur, gozarán de una gratificación equivalente al veinte por ciento del sueldo y viáticos correspondientes.
Article 43
Art. 43. Los oficiales de guerra y mayores especialistas, que hayan sido titulados como tales en establecimientos técnicos y que desempeñen su especialidad, gozarán de una gratificación mensual del diez por ciento del sueldo correspondiente a su grado.
Article 44
Art. 44. Los oficiales de guerra y mayores, casados o viudos con hijos, que fueren obligados a cambiar de residencia, con su familia, por ser destinados a otros servicios de carácter permanente, tendrán derecho a una gratificacion equivalente a un mes de sueldo. No tendrán este derecho los oficiales que solicitaren su traslado a otro servicio.
Article 45
Art. 45. Los oficiales de guerra y mayores y empleados civiles que, por recibir nueva destinacion, tuvieren que cambiar de residencia, o que por primera vez tengan que proveerse de arreos, tendrán derecho a que se les anticipe hasta una cantidad equivalente a dos meses del sueldo asignado a su empleo. Este anticipo deberá garantirse con fianza de supervivencia y será reintegrado con la cuarta parte de su haber mensual. Los traslados de barco a barco no dan derecho a indemnizacion, por cambio de residencia.
Article 46El personal de Administración, Técnico o Especial, Faros, Justicia y Religioso de la Armada, gozará de los sueldos anuales que se espresan:
Art. 46. El personal de Administración, Técnico o Especial, Faros, Justicia y Religioso de la Armada, gozará de los sueldos anuales que se espresan: Administracion Portero 2.° $ 3,000 Portero 1.° 3,900 Escribiente 4,500 Ayudante de guarda-almacen 5,400 Oficial 3.° 5,400 Oficial 2.° 6,600 Oficial 1.° 9,000 Guarda-almacen de 2.a clase 9,600 Guarda-almacen de 1.a clase 12,000 Jefe de seccion de 2.a clase 12,000 Cajero 15,000 Jefe de seccion de 1.a clase 15,000 Oficial mayor de 2.a clase 15,000 Visitador de Oficinas de Marina 18,000 Oficial mayor de 1.a clase 18,000 Director de Comisarías, sueldo y rango de contra-almirante 30,000 Técnico o especial Impresor 6,000 Litógrafo 7,800 Compaginador 7,800 Dibujante de 2.a clase 9,000 Administrador de la Imprenta 12,000 Dibujante de 1.a clase 12,000 Grabador hidrógrafo o cartógrafo 16,000 Cronometrista 16,000 Ingeniero 1.o o ingeniero arquitecto 16,000 Fiscal General 20,000 Injeniero jefe o injeniero consultor 22,000 Faros Ayudante de faros 4,200 Guardian de 3.a clase 5,000 Guardian de 2.a clase 6,000 Guardian de 1.a clase 7,000 Guardian visitador 9,000 Ayudante o sub-inspector 12,000 Sub-inspector de faros y balizas 16,000 Justicia Auditor de Division, con el rango y sueldo de capitan de corbeta. Auditor Jeneral de Marina, con el rango y sueldo de capitan de navío. Religioso Los capellanes de buques, tendrán el rango, sueldo y gratificaciones de tenientes 2.os. Los capellanes de Division tendrán el rango, sueldo y gratificaciones de tenientes 1.os. El primer capellan tendrá el rango, sueldo y gratificaciones de capitan de corbeta.
Article 47
Art. 47. El personal de archiveros, oficiales de partes, bibliotecarios y despachadores de Aduana, y otros que con denominacion especial figuran actualmente, se tomará de entre las categorías de jefe de seccion, oficiales primeros, segundos o terceros, que quedan enumerados, segun la importancia de sus respectivas oficinas y empleos.
Article 48El Director de Comisarías será considerado como jefe de oficina para los efectos del número 10 del artículo 73 (82) de la Constitucion Política del Estado
Art. 48. El Director de Comisarías será considerado como jefe de oficina para los efectos del número 10 del artículo 73 (82) de la Constitucion Política del Estado.
Article 49Los empleados de planta que no hayan sido ascendidos durante cinco años, contados desde la fecha de la lei número 2,644, de 22 de febrero de 1912, gozarán de un sobre-sueldo de un quince por ciento
Art. 49. Los empleados de planta que no hayan sido ascendidos durante cinco años, contados desde la fecha de la lei número 2,644, de 22 de febrero de 1912, gozarán de un sobre-sueldo de un quince por ciento. Si permanecieren en el mismo empleo durante otro período de igual duracion, el sobre-sueldo anterior se aumentará a veinte por ciento. Los que obtuvieren empleo superior cuya renta sea mayor que el sueldo y sobre-sueldos acumulados, del empleo anterior, dejarán de gozar ese sobre-sueldo.
Article 50
Art. 50. El personal que en el desempeño de comisiones en el servicio tuviere que permanecer por mas de veinticuatro horas fuera del lugar de su residencia, sin que se le proporcione habitacion y rancho por cuanta fiscal, gozará, miéntras dure su comision, de los siguientes viaticos diarios: Injeniero, jefe o consultor, oficiales mayores, visitadores y fiscal jeneral $ 25,00 Jefes de secciones, cajeros, injenieros, cronometristas, grabadores, cartógrafos, sub-inspector y ayudante de sub-inspector de faros y adminstrador de la Imprenta 20,00 Demas personal no enumerado 15,00
Article 51El personal de jente de mar de la Armada, tendrá los siguientes sueldos mensuales:
Art. 51. El personal de jente de mar de la Armada, tendrá los siguientes sueldos mensuales: Alumno de la Escuela de Telegrafía $ 102.00 Conscripto, primer año 30.00 Conscripto, segundo año 60.00 Aprendiz de marinero 63.75 Grumete 106.25 Marinero segundo 148.75 Marinero primero 170.00 Cabo segundo 212.50 Cabo primero 265.00 Sarjento segundo 371.85 Sarjento primero 425.00 Sub-oficial segundo 531.25 Sub-oficial primero 637.50 Sub-oficial mayor 743.75 La clasificación y grados de este personal, en las diferentes ramas del servicio, la fijará un reglamento especial.
Article 52
Art. 52. La jente de mar especialista que haya sido titulada en establecimientos técnicos y que desempeñe su especialidad, gozará de una gratificación mensual del veinte por ciento del sueldo correspondiente a su plaza.
Article 53Todos los sub-oficiales, despues de rendir los exámenes y pruebas reglamentarias, podrán obtener el empleo de oficiales de mar, sin perder sus premios y años de servicio
Art. 53. Todos los sub-oficiales, despues de rendir los exámenes y pruebas reglamentarias, podrán obtener el empleo de oficiales de mar, sin perder sus premios y años de servicio.
Article 54Los que ingresaren al escalafon, en conformidad al artículo anterior, lo harán como oficiales de mar de segunda clase
Art. 54. Los que ingresaren al escalafon, en conformidad al artículo anterior, lo harán como oficiales de mar de segunda clase.
Article 55La jente de mar, destinada a un submarino o embarcacion aérea, siempre que esté en servicio activo, gozará de una gratificación mensual equivalente al veinticinco por ciento de su sueldo
Art. 55. La jente de mar, destinada a un submarino o embarcacion aérea, siempre que esté en servicio activo, gozará de una gratificación mensual equivalente al veinticinco por ciento de su sueldo. Tambien gozará de la misma gratificación el personal de la Escuela y Base de Aviación, que por sus funciones técnicas, tenga que practicar vuelos para probar las máquinas o por otras obligaciones del servicio en el aire.
Article 56Los sub-oficiales que tengan cargo de contabilidad de buque, gozarán de una gratificacion de sesenta pesos mensuales
Art. 56. Los sub-oficiales que tengan cargo de contabilidad de buque, gozarán de una gratificacion de sesenta pesos mensuales. De la misma gratificación gozarán los sub-oficiales a cargo de máquinas de buques, de remolecadores o pontones, de servicio sanitario de buques y de radio-estaciones independientes.
Article 57Los buzos y los que presten servicios de tales, gozarán de una gratificación de cuatro pesos por hora de trabajo bajo el agua
Art. 57. Los buzos y los que presten servicios de tales, gozarán de una gratificación de cuatro pesos por hora de trabajo bajo el agua. Los ayudantes ausiliares de aquellos, gozarán de una gratificacion de dos pesos por hora.
Article 58La jente de mar y personal de tropa de artillería de costa, cuando sea trasbordada con cambio de residencia, tendrá derecho a trasporte gratuito hasta por cien kilos de equipaje
Art. 58. La jente de mar y personal de tropa de artillería de costa, cuando sea trasbordada con cambio de residencia, tendrá derecho a trasporte gratuito hasta por cien kilos de equipaje.
Article 59
Art. 59. La jente de mar y personal de artíllería de costa, casado o viudo con hijos, que tengan que cambiar de residencia, con sus familias, por haber sido destinados a otros servicios de carácter permanente, tendrán derecho a pasaje para su mujer e hijos, sus equipajes y una gratificación para los gastos de embalaje y retobo de sus bultos de cien pesos para los sub-oficiales y sarjentos y de cincuenta pesos para los cabos y marineros.
Article 60
Art. 60. Los apuntadores de cañón, cualquiera que sea su plaza, gozarán de una gratificación estraordinaria compatible con las demas, de treinta, veinte y diez pesos, segun sea de primera, segunda o tercera clase. Solo tendrán derecho a estas gratificaciones cuando efectivamente desempeñen los puestos de apuntadores y pertenezcan a la dotacion del buque.
Article 61
Art. 61. Los oficiales de guerra y mayores que obtuvieren nombramiento de profesores en los establecimientos de instruccion naval y que sirvieren, a la vez, las funciones de su empleo, gozarán de una gratificación de trescientos cincuenta pesos anuales por cada hora semanal de clase que hicieren.
Article 62
Art. 62. Los profesores civiles de la Academia de Guerra naval ganarán cuatrocientos cincuentas pesos anuales por cada hora semanal de clase y los de las demás escuelas de instrucción naval generán cuatrocientos pesos anuales por cada hora semanal de clase. Este personal no tendrá derecho a los beneficios del artículo 49.
Article 63El sueldo de actividades se reduce:
Art. 63. El sueldo de actividades se reduce: a) Al ochenta por ciento para los oficiales de guerra y mayores que no tienen comisión determinada. b) A la mitad para los oficiales de guerra y mayores en disponibilidad; para los que hayan sido suspendidos de sus empleos y para los oficiales procesados. Los oficiales que se encontraren comprendidos en alguna de las situaciones consideradas en este artículo, no gozarán gratificacion de ningun jénero.
Article 64
Art. 64. Los oficiales de guerra y mayores, y los individuos de jente de mar y tropa de artillería de costa de la Armada, que en el desempeño de comisiones del servicio tuvieren que permanecer por mas de veinticuatro hora fuera del lugar de su residencia, sin que se les proporcione habitación ni rancho por cuenta fiscal, gozarán, mientras dure su comisión, de los siguientes viáticos diarios: Oficiales jenerales $ 50.00 Oficiales superiores 35.00 Oficiales subalternos y oficiales de mar 25.00 Sub-oficiales y sarjentos 8.00 Cabos y marineros 5.00
Article 65Las subvenciones y gratificaciones que esta lei concede no serán tomadas en cuenta para los efectos de la pension de retiro
Art. 65. Las subvenciones y gratificaciones que esta lei concede no serán tomadas en cuenta para los efectos de la pension de retiro.
Article 66La disponibilidad de los oficiales de guerra y mayores, será decretada por el Presidente de la República
Art. 66. La disponibilidad de los oficiales de guerra y mayores, será decretada por el Presidente de la República. Despues de seis meses de disponibilidad, y sin haber sido destinado nuevamente al servicio, el oficial deberá iniciar su espediente de retiro con arreglo a la lei, salvo que haya optado por retirarse ántes.
Article 67
Art. 67. El personal de la Armada comprendido en esta lei, gozará de su sueldo, viático, premios de constancia y gratificaciones a razon de dieciocho peniques por peso cuando desempeñe comisiones en el estranjero.
Article 68Los oficiales de guerra y mayores de la Armada, que presten sus servicios en algún cuerpo o seccion del Ejército, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros del Ejército
Art. 68. Los oficiales de guerra y mayores de la Armada, que presten sus servicios en algún cuerpo o seccion del Ejército, gozarán de las mismas gratificaciones fijadas para los miembros del Ejército.
Article 69
Art. 69. Los empleos creados por la presente lei serán incompatibles con el desempeño de otros cargos públicos rentados y con el ejercicio de las profesiones liberales, esceptuados los médicos cirujanos, cuando con ello no perjudicaren las atenciones del servicio.
Article 70
Art. 70. Las clases de la Armada, que hayan obtenido buena licencia, serán preferidos para ser nombrados empleados de los Ferrocarriles del Estado, de las Policías y Cuerpo de Carabineros, en la forma que determinará un Reglamento Especial.
Provision transitoria
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1.° El personal del Ejército y de la Armada que actualmente se encontrare en posesion de un rango superior o gozando de un sueldo mayor a los que les señala la presente lei, lo conservará mientras continúe en el desempeño de sus cargos respectivos.
Artículo 2.° El actual personal del servicio relijioso del Ejército, conservará el rango que le asigna la lei número 2,644 y gozará del sueldo y gratificaciones que para los grados correspondientes fija la presente lei, pero no tendrá derecho a los quinquenios que establece el artículo 22. Las vacantes que se produzcan en este servicio se llenarán en conformidad a las prescripciones del artículo 19 de esta lei.
Artículo 3.° El servicio de esgrima del Ejército deberá desempeñarse por oficiales y sub-oficiales del mismo, sin mayor aumento en la planta de éstos. No obstante, los empleados civiles que en la actualidad desempeñen las funciones de inspector de esgrima o maestro de armas de las diferentes categorías, continuarán sirviendo sus respectivos empleos, pero no se llenarán las vacantes que se produzcan en esos cargos. Igualmente, el puesto de visitador-inspector de instruccion primaria será desempeñado por un oficial de Ejército, por lo que no se llenará la vacante de tal, una vez que el actual jefe se retire del servicio.
Artículo 4.° El sueldo que se asigna en esta lei a los conscriptos-cabos, no se devengará mientras la obligacion de servicio en el Ejército activo que tienen los ciudadanos llamados a prestarlo, sea inferior a un período de dieciocho meses.
Artículo 5.° El oficla de Ejército o Armada que hubiere obtenido su retiro despues del 7 de setiembre de 1924 y ántes del 1.° de enero de 1925, tendrá derecho a que se le compute su pension sobre la base del sueldo que esta lei asigna al empleo en que dejó el servicio activo y solo desde la fecha en que ella entre en vigencia para los oficiales en actividad. Sin embargo, si ese oficial hubiera obtenido su retiro con el grado inmediatamente superior al empleo efectivo, que sirvió hasta el momento de retirarse, podrá optar entre la pension correspondiente a dicho empleo efectivo, computada sobre el sueldo de la presente lei, desde la fecha en que entre en vijencia para los oficiales, o la pension correspondiente al empleo inmediatamente superior, computada sobre los sueldos de las leyes números 2,644 y 3,636.
Artículo 6.° A los sub-oficiales y cabos del Ejército y a sus asimilados, que se encontraren en actual servicio y que no hubiesen incurrido en nota de fealdad, se les reconoce como prestados en las condiciones que exije el artículo 18 de esta lei, los servicios que comprueben hasta la fecha de su promulgación.
Artículo 7.° Los derechos que por otras leyes militares se concedian a los empleados especiales del Ejército, que por la presente lei se denominan empleados civiles y militares, se entenderán concedidos a éstos.
Artículo 8.° Se aumenta en un 25% los sueldos y gratificaciones del personal de oficiales, empleados y tropa del Cuerpo de Carabineros, fijados en la lei número 3,656, de 6 de setiembre de 1920.
Artículo 9.° Se deroga la lei número 2,644 de 22 de febrero de 1912, con escepcion del artículo 68. Derógase igualmente la lei número 3, 636, escepto el inciso 1.° del art. 5.°, en la parte que comprende a los inválidos de la Revolucion de 1891. Se derogan tambien todas las disposiciones contrarias a la presente lei, la cual comenzará a rejir desde el 1.° de enero del año en curso, para los individuos de tropa del Ejército, jente de mar de la Armada e individuos de tropa del Cuerpo de Carabineros y desde el 1.° de enero del año 1925, para el resto del personal de ámbas instituciones y del Cuerpo de Carabineros.
Article 1
Artículo 1.° El personal del Ejército y de la Armada que actualmente se encontrare en posesion de un rango superior o gozando de un sueldo mayor a los que les señala la presente lei, lo conservará mientras continúe en el desempeño de sus cargos respectivos.
Article 2
Artículo 2.° El actual personal del servicio relijioso del Ejército, conservará el rango que le asigna la lei número 2,644 y gozará del sueldo y gratificaciones que para los grados correspondientes fija la presente lei, pero no tendrá derecho a los quinquenios que establece el artículo 22. Las vacantes que se produzcan en este servicio se llenarán en conformidad a las prescripciones del artículo 19 de esta lei.
Article 3° El servicio de esgrima del Ejército deberá desempeñarse por oficiales y sub-oficiales del mismo, sin mayor aumento en la planta de éstos
Artículo 3.° El servicio de esgrima del Ejército deberá desempeñarse por oficiales y sub-oficiales del mismo, sin mayor aumento en la planta de éstos. No obstante, los empleados civiles que en la actualidad desempeñen las funciones de inspector de esgrima o maestro de armas de las diferentes categorías, continuarán sirviendo sus respectivos empleos, pero no se llenarán las vacantes que se produzcan en esos cargos. Igualmente, el puesto de visitador-inspector de instruccion primaria será desempeñado por un oficial de Ejército, por lo que no se llenará la vacante de tal, una vez que el actual jefe se retire del servicio.
Article 4
Artículo 4.° El sueldo que se asigna en esta lei a los conscriptos-cabos, no se devengará mientras la obligacion de servicio en el Ejército activo que tienen los ciudadanos llamados a prestarlo, sea inferior a un período de dieciocho meses.
Article 5° El oficla de Ejército o Armada que hubiere obtenido su retiro despues del 7 de setiembre de 1924 y ántes del 1
Artículo 5.° El oficla de Ejército o Armada que hubiere obtenido su retiro despues del 7 de setiembre de 1924 y ántes del 1.° de enero de 1925, tendrá derecho a que se le compute su pension sobre la base del sueldo que esta lei asigna al empleo en que dejó el servicio activo y solo desde la fecha en que ella entre en vigencia para los oficiales en actividad. Sin embargo, si ese oficial hubiera obtenido su retiro con el grado inmediatamente superior al empleo efectivo, que sirvió hasta el momento de retirarse, podrá optar entre la pension correspondiente a dicho empleo efectivo, computada sobre el sueldo de la presente lei, desde la fecha en que entre en vijencia para los oficiales, o la pension correspondiente al empleo inmediatamente superior, computada sobre los sueldos de las leyes números 2,644 y 3,636.
Article 6
Artículo 6.° A los sub-oficiales y cabos del Ejército y a sus asimilados, que se encontraren en actual servicio y que no hubiesen incurrido en nota de fealdad, se les reconoce como prestados en las condiciones que exije el artículo 18 de esta lei, los servicios que comprueben hasta la fecha de su promulgación.
Article 7° Los derechos que por otras leyes militares se concedian a los empleados especiales del Ejército, que por la presente lei se denominan empleados civiles y militares, se entenderán concedidos a éstos
Artículo 7.° Los derechos que por otras leyes militares se concedian a los empleados especiales del Ejército, que por la presente lei se denominan empleados civiles y militares, se entenderán concedidos a éstos.
Article 8° Se aumenta en un 25% los sueldos y gratificaciones del personal de oficiales, empleados y tropa del Cuerpo de Carabineros, fijados en la lei número 3,656, de 6 de setiembre de 1920
Artículo 8.° Se aumenta en un 25% los sueldos y gratificaciones del personal de oficiales, empleados y tropa del Cuerpo de Carabineros, fijados en la lei número 3,656, de 6 de setiembre de 1920.
Article 9° Se deroga la lei número 2,644 de 22 de febrero de 1912, con escepcion del artículo 68
Artículo 9.° Se deroga la lei número 2,644 de 22 de febrero de 1912, con escepcion del artículo 68. Derógase igualmente la lei número 3, 636, escepto el inciso 1.° del art. 5.°, en la parte que comprende a los inválidos de la Revolucion de 1891. Se derogan tambien todas las disposiciones contrarias a la presente lei, la cual comenzará a rejir desde el 1.° de enero del año en curso, para los individuos de tropa del Ejército, jente de mar de la Armada e individuos de tropa del Cuerpo de Carabineros y desde el 1.° de enero del año 1925, para el resto del personal de ámbas instituciones y del Cuerpo de Carabineros.