Articolo 1o Créase la Inspeccion de Bienes Nacionales, que tendrá a su cargo la conservacion y supervigilancia de todos los bienes muebles e inmuebles que forman el patrimonio del Estado
Artículo 1.o Créase la Inspeccion de Bienes Nacionales, que tendrá a su cargo la conservacion y supervigilancia de todos los bienes muebles e inmuebles que forman el patrimonio del Estado.
Articolo 2o La Inspeccion de Bienes Nacionales deberá:
Art. 2.o La Inspeccion de Bienes Nacionales deberá: 1.o Llevar el inventario de todos los bienes del Estado; 2.o El rejistro de concesiones, usos y arrendamientos de terrenos fiscales, en la forma que lo ordena la presente lei y el reglamento respectivo; 3.o Reunir la documentacion que comprueba el dominio del Fisco sobre sus propiedades raices, archivando los documentos, planos, tasaciones, informes periciales, sentencias y demas antecedentes que se relacionen con las propiedades fiscales; 4.o Velar por que toda propiedad fiscal tenga su título inscrito en el Conservador de Bienes Raices correspondiente; 5.o Solicitar, por medio de las oficinas respectivas, las inscripciones, anotaciones y protocolizaciones que requieran los títulos de las propiedades fiscales; 6.o Investigar los derechos del Fisco sobre las propiedades que posea y sobre aquellas que, en poder de particulares, se suponen pertenecientes al Estado; 7.o Revisar los archivos públicos y tomar nota de los antecedentes que puedan servir a los intereses fiscales; 8.o Formar la prueba documental para los juicios en que se litiga el dominio o la posesion del Fisco, enviándola al Consejo de Defensa Fiscal; 9.o Comunicar al Consejo de Defensa Fiscal y a las demas reparticiones públicas, las observaciones o medidas conducentes al mejor resguardo de los intereses fiscales; 10. Suministrar semestralmente a la Direccion Jeneral de Contabilidad los saldos al Haber del patrimonio fiscal; y 11. Suministrar al Tribunal de Cuentas datos que solicite para facilitar y comprobar el exámen de la cuenta por adquisicion de muebles, etc.
Articolo 3o El inventario de los bienes del Estado deberá comprender todos los bienes nacionales, así sean muebles o inmuebles, con especificacion de su estado, valor y condicion
Art. 3.o El inventario de los bienes del Estado deberá comprender todos los bienes nacionales, así sean muebles o inmuebles, con especificacion de su estado, valor y condicion. Para su formacion, la Inspeccion de Bienes nacionales podrá solicitar de las diversas reparticiones públicas los datos e informes que estime convenientes.
Articolo 4
Art. 4.o Todas las oficinas de la República, cualquiera que sea su naturaleza, que usufructúen o manejen bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado, deberán enviar anualmente a la Inspeccion de Bienes Nacionales un detalle de ellos, especificando su valor aproximado y las condiciones en que se encuentran.
Articolo 5o Ningun mueble u otro objeto de propiedad fiscal, podrá ser renovado o dado de alta sin el correspondiente aviso y autorizacion de Bienes Nacionales
Art. 5.o Ningun mueble u otro objeto de propiedad fiscal, podrá ser renovado o dado de alta sin el correspondiente aviso y autorizacion de Bienes Nacionales.
Articolo 6
Art. 6.o Los inspectores de oficinas fiscales que comprobaren la falta de este requisito, harán responsable del objeto dado de alta, al funcionario respectivo, de acuerdo con las facultades que le confiere la lei.
Articolo 7
Art. 7.o Toda solicitud en que se pida el arrendamiento o el uso de algunos terrenos baldíos de propiedad del Estado, playa, muelle, aguada o merced de agua, será presentada al gobernador del departamento en que se encuentre ubicado el predio y dirijida al inspector de Bienes Nacionales, con los requisitos que se señalaran en el Reglamento respectivo, que dictará el Supremo Gobierno.
Articolo 8
Art. 8.o La Inspeccion de Bienes Nacionales estudiará esta solicitud, pedirá los informes que estime necesarios, añadirá los antecedentes que obren en su poder y elevará el espediente informado al Ministerio que le corresponda resolver, segun la naturaleza de la solicitud.
Articolo 9
Art. 9.o En los decretos en que se acepten estas peticiones, se espresarán, con la debida determinacion, las circunstancias señaladas en el decreto reglamentario respectivo, y el precio o renta anual que debe pagar el concesionario por el arriendo o uso del terreno objeto del contrato.
Articolo 10
Art. 10. Las concesiones, usos o arrendamientos se otorgarán por un plazo que no exceda de cinco años, si se tratare de bienes urbanos, y de nueve años si se refieren a bienes rurales, pudiendo renovarse unas u otras en favor del mismo usuario o arrendatario. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el Gobierno no podrá determinar, en cada caso, el plazo de la concesion, cuando se trate de aquéllas destinadas a empresas o usos industriales que, por su naturaleza, exijan una mayor duracion que la fijada en el inciso anterior.
Articolo 11Todo decreto de concesion deberá anotarse en la Inspeccion de Bienes Nacionales, lo cual se espresará al final del decreto mismo, con la frase: "y anótese por la Inspeccion de Bienes Nacionales"
Art. 11. Todo decreto de concesion deberá anotarse en la Inspeccion de Bienes Nacionales, lo cual se espresará al final del decreto mismo, con la frase: "y anótese por la Inspeccion de Bienes Nacionales".
Articolo 12
Art. 12. La Inspeccion de Bienes Nacionales inscribirá la concesion en el rejistro respectivo, y dejará constancia de su anotacion en el orijinal y en las trascripciones, y una vez anotado los remitirá al Ministerio de Hacienda para la refrendacion o visto bueno del Ministro. Sin los anteriores requisitos, ninguna concesion será válida ni podrá reducirse a escritura pública.
Articolo 13
Art. 13. A los que suministren datos o antecedentes que sean útiles para que el Fisco adquiera o recupere cualquiera clase de bienes sobre los cuales tenga derecho, podrá conceder el Gobierno una remuneracion proporcionada a la importancia de los bienes. Esta remuneracion no podrá exceder, en ningun caso, del veinticinco por ciento del valor de dichos bienes y no se pagará sino despues que éstos sean adquiridos o recuperados por el Fisco.
Articolo 14
Art. 14. El denuncio deberá hacerse a la Inspeccion de Bienes Nacionales, acompañado de una solicitud y de todos los documentos y antecedentes que acrediten los fundamentos del denuncio y permitan al Fisco entablar la demanda correspondiente. La Inspeccion de Bienes Nacionales anotará el denuncio en un rejistro especial, buscará los demas antecedentes que estime del caso y enviará la documentacion al Consejo de Defensa Fiscal para que entable la accion correspondiente.
Articolo 15El Consejo de Defensa Fiscal informará a la Inspeccion de Bienes Nacionales del resultado de la accion y ésta elevará al Ministerio de Hacienda la solicitud informada, para su resolucion
Art. 15. El Consejo de Defensa Fiscal informará a la Inspeccion de Bienes Nacionales del resultado de la accion y ésta elevará al Ministerio de Hacienda la solicitud informada, para su resolucion.
Articolo 16La Inspeccion de Bienes Nacionales, de acuerdo con la Direccion de Impuestos Internos, procederá a efectuar la tasacion de todos los bienes del Estado
Art. 16. La Inspeccion de Bienes Nacionales, de acuerdo con la Direccion de Impuestos Internos, procederá a efectuar la tasacion de todos los bienes del Estado. Esta tasacion se renovará en las mismas fechas que ordena la lei número 3,996, de 2 de enero de 1924, enviando los resultados de ella al Ministerio de Hacienda y a la Direccion Jeneral de Contabilidad.
Articolo 17
Art. 17. La renta mínima que deberá cobrarse a contar de la fecha del presente decreto-lei por el arrendamiento de terrenos fiscales, corresponderá, por lo ménos, a una suma equivalente al ocho por ciento del interes anual sobre el valor de la tasacion de los terrenos que se soliciten y, si no existiere dicho avalúo, sobre el que deberá asignarse a los indicados terrenos, pudiendo tomarse en cuenta el valor de los que estén situados, en condiciones análogas, en el mismo pueblo o rejion. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, podrá el Gobierno ordenar un avalúo estraordinario cuando se tratare de bienes que, a su juicio, reunan o estén llamados a reunir condiciones especiales.
Articolo 18
Art. 18. Toda concesion pagará de una vez, al ser otorgada o renovada, un impuesto especial equivalente al veinte por ciento del cánon anual de arrendamiento, en la forma que lo establecerá el reglamento respectivo.
Articolo 19
Art. 19. Las autoridades administrativas y policiales de la República prestarán a la Inspeccion de Bienes Nacionales el concurso que solicite, para el cumplimiento de las disposiciones que contienen la presente lei y el reglamento respectivo.
Articolo 20
Art. 20. Los notarios y conservadores de bienes raices quedan obligados a proporcionar a la Inspeccion de Bienes Nacionales, los datos que solicite y a facilitar, en todo momento, la labor de los revisadores de archivos públicos.
Articolo 21
Art. 21. La Inspeccion de Bienes Nacionales podrá aplicar una multa de cien a mil pesos a los funcionarios que omitieren el cumplimiento de las obligaciones que para ellos determina la presente lei, dando cuenta, en cada caso, al Ministerio de Hacienda.
Articolo 22La Inspeccion de Bienes Nacionales será servida por los siguientes empleados, con los sueldos anuales que se indican:
Art. 22. La Inspeccion de Bienes Nacionales será servida por los siguientes empleados, con los sueldos anuales que se indican: Un inspector, con $ 30,000; Un sub-inspector, con $ 26,000; Dos revisadores de archivos públicos, con $ 20,000 cada uno; Un secretario contador, con $ 18,000; Un oficial de partes, con $ 12,000; Un archivero, con $ 10,800; Dos oficiales, con $ 7,200 cada uno; y Dos porteros, con $ 2,400 cada uno.
Articolo 23El inspector y sub-inspector de Bienes Nacionales serán considerados jefes de oficina, para los efectos del inciso 10 del artículo 73 de la Constitucion
Art. 23. El inspector y sub-inspector de Bienes Nacionales serán considerados jefes de oficina, para los efectos del inciso 10 del artículo 73 de la Constitucion.
Articolo 24
Art. 24. El inspector, sub-inspector, revisadores y secretario, tendrán pase libre por los Ferrocarriles del Estado, de acuerdo con el artículo número 52 de la Lei Orgánica de Ferrocarriles, y gozarán de un viático de cuarenta pesos diarios, cuando se encuentren en comision del servicio.
Articolo 25El presente decreto-lei empezará a rejir desde su promulgacion en el Diario Oficial
Art. 25. El presente decreto-lei empezará a rejir desde su promulgacion en el Diario Oficial.
Articolo 26El Gobierno dictará, ántes de los treinta dias, el reglamento respectivo, que quedará incorporado a la presente lei
Art. 26. El Gobierno dictará, ántes de los treinta dias, el reglamento respectivo, que quedará incorporado a la presente lei.
Articolo 27Deróganse las disposiciones anteriormente dictadas sobre la materia, en cuanto ellas sean contrarias a la presente lei
Art. 27. Deróganse las disposiciones anteriormente dictadas sobre la materia, en cuanto ellas sean contrarias a la presente lei.
Articolo
1.o La Tesorería Fiscal de Santiago pondrá a disposicion de la Inspeccion de Bienes Nacionales la suma de veinte mil pesos, para los gastos de instalacion, timbres y demas que demande la aplicacion de la presente lei.
Articolo
2.o El Gobierno practicará un estudio estraordinario sobre el avalúo de los bienes fiscales y sobre la renta que por ellos se perciba a título de arrendamiento u ocupacion. Un reglamento especial que se considerará parte integrante de la presente lei, determinará la forma y condiciones en que se dará cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.