Articolo 1Las personas que sean poseedoras de taxis, taxibuses, camiones, buses y microbuses adquiridos en situación irregular podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 17
Artículo 1°- Las personas que sean poseedoras de taxis, taxibuses, camiones, buses y microbuses adquiridos en situación irregular podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 17.940, publicada el 6 de Junio de 1973, hasta el 30 de Noviembre del presente año.
Articolo 2Las personas que sean poseedoras de automóviles, station wagons, furgones y camionetas adquiridos en situación irregular, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 17
Artículo 2°- Las personas que sean poseedoras de automóviles, station wagons, furgones y camionetas adquiridos en situación irregular, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 17.940, publicada el 6 de Junio de 1973, hasta el 31 de Octubre del presente año.