🇨🇱 Cile
In vigore Decreto ley 34 unità

FIJA NORMAS RESPECTO DE LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO.

DL 455cl-decree-law-1974-05-25-45525 mag 1974

  1. Articolo
  2. Articolo 2
  3. Articolo 3 Cuando se contratare una operación de crédito y no estuviere fijado el término para el pago o él fuera indeterminado, se considerará de corto plazo para los efectos de este decreto ley
  4. Articolo 4
  5. Articolo 5 Los intereses en las operaciones de crédito de dinero pueden ser de las siguientes clases:
  6. Articolo 6 Es nula y sin ningún valor toda estipulación de intereses que exceda del máximo que la ley permite estipular
  7. Articolo 7 El deudor de una operación de crédito en dinero podrá pagarla anticipadamente, salvo pacto en contrario
  8. Articolo 8 Con respecto a las operaciones regidas por este decreto ley sólo se podrá estipular intereses en dinero
  9. Articolo 9 La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito en dinero, y éstas ganarán intereses legales, salvo disposición de la ley o pacto en contrario
  10. Articolo 10 La estipulación de intereses o la que exonere de su pago deberá constar por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio
  11. Articolo 11 Si se han pagado intereses, aunque éstos no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, salvo lo previsto en el artículo 6° de este decreto ley
  12. Articolo 12
  13. Articolo 13
  14. Articolo 14 La carta de pago o recibo emanado del acreedor por el capital, presume el pago de interés y reajuste, si los hubiere
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16 Se prohíbe pactar intereses sobre intereses
  17. Articolo
  18. Articolo 18
  19. Articolo
  20. Articolo 20
  21. Articolo 21
  22. Articolo 22 A falta de estipulación de las partes, en cuanto a la tasa de interés, refente a los créditos de que trata este párrafo, regirá el interés máximo bancario para operaciones reajustables
  23. Articolo 23 Salvo estipulación expresa en contrario, el interés, en las operaciones reajustables de que trata este parrafo, se aplicará al capital reajustado o a la cuota reajustada según el caso
  24. Articolo 24 Respecto de las operaciones de crédito a mediano y largo plazo en moneda extranjera, a las cuales les sea aplicable lo prescrito en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 14
  25. Articolo
  26. Articolo 26 Introdúcense las siguentes modificaciones al artículo 640 del Código de Comercio:
  27. Articolo 27 Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
  28. Articolo 28
  29. Articolo 29
  30. Articolo 30 Derógase la ley N° 4
  31. Articolo 31 Sin perjuicio de lo prescrito en los artículos anteriores, derógase toda disposición legal contraria o incompatible con el presente decreto ley
  32. Articolo
  33. Articolo 2
  34. Articolo 3
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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