🇨🇱 Cile
In vigore Decreto ley 34 unità
FIJA NORMAS RESPECTO DE LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO.
DL 455cl-decree-law-1974-05-25-45525 mag 1974
- Articolo
- Articolo 2
- Articolo 3 Cuando se contratare una operación de crédito y no estuviere fijado el término para el pago o él fuera indeterminado, se considerará de corto plazo para los efectos de este decreto ley
- Articolo 4
- Articolo 5 Los intereses en las operaciones de crédito de dinero pueden ser de las siguientes clases:
- Articolo 6 Es nula y sin ningún valor toda estipulación de intereses que exceda del máximo que la ley permite estipular
- Articolo 7 El deudor de una operación de crédito en dinero podrá pagarla anticipadamente, salvo pacto en contrario
- Articolo 8 Con respecto a las operaciones regidas por este decreto ley sólo se podrá estipular intereses en dinero
- Articolo 9 La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito en dinero, y éstas ganarán intereses legales, salvo disposición de la ley o pacto en contrario
- Articolo 10 La estipulación de intereses o la que exonere de su pago deberá constar por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio
- Articolo 11 Si se han pagado intereses, aunque éstos no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, salvo lo previsto en el artículo 6° de este decreto ley
- Articolo 12
- Articolo 13
- Articolo 14 La carta de pago o recibo emanado del acreedor por el capital, presume el pago de interés y reajuste, si los hubiere
- Articolo 15
- Articolo 16 Se prohíbe pactar intereses sobre intereses
- Articolo
- Articolo 18
- Articolo
- Articolo 20
- Articolo 21
- Articolo 22 A falta de estipulación de las partes, en cuanto a la tasa de interés, refente a los créditos de que trata este párrafo, regirá el interés máximo bancario para operaciones reajustables
- Articolo 23 Salvo estipulación expresa en contrario, el interés, en las operaciones reajustables de que trata este parrafo, se aplicará al capital reajustado o a la cuota reajustada según el caso
- Articolo 24 Respecto de las operaciones de crédito a mediano y largo plazo en moneda extranjera, a las cuales les sea aplicable lo prescrito en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 14
- Articolo
- Articolo 26 Introdúcense las siguentes modificaciones al artículo 640 del Código de Comercio:
- Articolo 27 Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
- Articolo 28
- Articolo 29
- Articolo 30 Derógase la ley N° 4
- Articolo 31 Sin perjuicio de lo prescrito en los artículos anteriores, derógase toda disposición legal contraria o incompatible con el presente decreto ley
- Articolo
- Articolo 2
- Articolo 3