DL 455

FIJA NORMAS RESPECTO DE LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO.

Articolo

Articolo 2

Articolo 3Cuando se contratare una operación de crédito y no estuviere fijado el término para el pago o él fuera indeterminado, se considerará de corto plazo para los efectos de este decreto ley

Articolo 4

Articolo 5Los intereses en las operaciones de crédito de dinero pueden ser de las siguientes clases:

Articolo 6Es nula y sin ningún valor toda estipulación de intereses que exceda del máximo que la ley permite estipular

Articolo 7El deudor de una operación de crédito en dinero podrá pagarla anticipadamente, salvo pacto en contrario

Articolo 8Con respecto a las operaciones regidas por este decreto ley sólo se podrá estipular intereses en dinero

Articolo 9La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito en dinero, y éstas ganarán intereses legales, salvo disposición de la ley o pacto en contrario

Articolo 10La estipulación de intereses o la que exonere de su pago deberá constar por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio

Articolo 11Si se han pagado intereses, aunque éstos no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, salvo lo previsto en el artículo 6° de este decreto ley

Articolo 12

Articolo 13

Articolo 14La carta de pago o recibo emanado del acreedor por el capital, presume el pago de interés y reajuste, si los hubiere

Articolo 15

Articolo 16Se prohíbe pactar intereses sobre intereses

Articolo

Articolo 18

Articolo

Articolo 20

Articolo 21

Articolo 22A falta de estipulación de las partes, en cuanto a la tasa de interés, refente a los créditos de que trata este párrafo, regirá el interés máximo bancario para operaciones reajustables

Articolo 23Salvo estipulación expresa en contrario, el interés, en las operaciones reajustables de que trata este parrafo, se aplicará al capital reajustado o a la cuota reajustada según el caso

Articolo 24Respecto de las operaciones de crédito a mediano y largo plazo en moneda extranjera, a las cuales les sea aplicable lo prescrito en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 14

Articolo

Articolo 26Introdúcense las siguentes modificaciones al artículo 640 del Código de Comercio:

Articolo 27Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:

Articolo 28

Articolo 29

Articolo 30Derógase la ley N° 4

Articolo 31Sin perjuicio de lo prescrito en los artículos anteriores, derógase toda disposición legal contraria o incompatible con el presente decreto ley

Articolo

Articolo 2

Articolo 3

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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