Article
I DE LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO {ARTS. 1-16} Artículo 1°.- Es operación de crédito de dinero todo acto o contrato en virtud del cual una persona entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero a otra, quien se obliga a restituir el valor recibido, numérico o reajustado, con o sin intereses, sea bajo la forma de préstamo o mutuo, depósito, apertura de crédito, avances o préstamos contra suscripción de instrumentos o en cualquiera otra forma, incluyéndose especialmente el descuento. Para estos efectos, se entiende por dinero la moneda nacional o extranjera y los instrumentos negociables representativos de obligaciones en moneda nacional o extranjera. Las operaciones de crédito no incluidas en el inciso anterior, entre ellas, las que deriven de actos o contratos relativos a bienes muebles e inmuebles, se regirán por las disposiciones legales que les sean aplicables.
Article 2
Artículo 2°.- Las operaciones de crédito de dinero pueden ser a corto plazo, entendiéndose por tales aquellas en que su vencimiento no exceda de un año desde la fecha de la entrega; y de mediano y largo plazo, las que excedan de dicho término.
Article 3Cuando se contratare una operación de crédito y no estuviere fijado el término para el pago o él fuera indeterminado, se considerará de corto plazo para los efectos de este decreto ley
Artículo 3°.- Cuando se contratare una operación de crédito y no estuviere fijado el término para el pago o él fuera indeterminado, se considerará de corto plazo para los efectos de este decreto ley. En estas operaciones sólo podrá exigirse el pago después de transcurrido el plazo de diez días a contar desde su entrega.
Article 4
Artículo 4°.- Para todos los efectos legales y tributarios, en las operaciones de crédito de dinero es interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o la convención, además del valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo, a excepción de las costas procesales y personales, si las hubiere. Por consiguiente, toda suma que reciba el acreedor a cualquier título, que exceda del valor de dicho capital, se considerará interés. Para determinar el valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo, se reajustará la suma numérica originalmente adeudada en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadisticas o el organismo que lo reemplace, en el período que medie entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que se entregó el dinero al deudor y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que se pagó efectivamente. Si el pago de la cuota se efectúa por parcialidades, este cálculo se hará respecto de cada cuota. Para estos efectos, el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace publicará mensualmente el índice de precios al consumidor en el Diario Oficial. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el presente decreto ley.
Article 5Los intereses en las operaciones de crédito de dinero pueden ser de las siguientes clases:
Artículo 5°.- Los intereses en las operaciones de crédito de dinero pueden ser de las siguientes clases: a) Interés legal, que es del 6% anual; b) Interés máximo bancario para operaciones no reajustables, que podrá ser fijado por el Banco Central de Chile; c) Interés máximo bancario para operaciones reajustables, que podrá ser fijado por el Banco Central de Chile, no pudiendo, en este caso, ser inferior al interés al cual contraten normalmente sus obligaciones en el exterior y en moneda extranjera las instituciones bancarias chilenas; d) Interés corriente es aquel que se cobra habitualmente en el mercado nacional, por personas distintas de las empresas bancarias. A falta de prueba se considerará interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional, el indicado en la letra b) de este artículo y para operaciones reajustables y en moneda extranjera, el indicado en la letra c) del mismo artículo. Si el Banco Central de Chile no hubiere fijado las tasas de interés antes señaladas, se estará a lo que determine la Superintendencia de Bancos, la que deberá cosiderar, para tal efecto, el interés promedio cobrado por los Bancos, y e) Interés convencional máximo es aquel que este decreto ley u otras leyes establecen o puedan establecer como máximo que se permite estipular para todas o determinadas operaciones de crédito en dinero. El Banco Central de Chile al establecer las tasas referidas en las letras b) y c) precedentes, lo hará teniendo presente el objetivo de asignar al crédito un costo real que refleje las condiciones económicas generales del país y de proveer una retribución adecuada a los ahorrantes. Las tasas de interés máximo bancario que fije el Banco Central de Chile deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
Article 6Es nula y sin ningún valor toda estipulación de intereses que exceda del máximo que la ley permite estipular
Artículo 6°.- Es nula y sin ningún valor toda estipulación de intereses que exceda del máximo que la ley permite estipular. Si se pactaren o cobraren intereses superiores, se reducirá el interés convenido al interés legal. Si el acreedor hubiere recibido por intereses más de lo que le corresponde de acuerdo a lo preceptuado en este artículo, estará obligado a restituir el valor del exceso reajustado desde la época de la percepción hasta su efectivo pago, de acuerdo al sistema de reajuste que determine el juez de la causa. Los derechos contemplados en este artículo son irrenunciables y es nula toda estipulación en contrarío. Lo prescrito en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 472 del Código Penal.
Article 7El deudor de una operación de crédito en dinero podrá pagarla anticipadamente, salvo pacto en contrario
Artículo 7°.- El deudor de una operación de crédito en dinero podrá pagarla anticipadamente, salvo pacto en contrario. Se presume dicho pacto si se hubieren convenido intereses. Con todo, el deudor podrá pagar anticipadamente una deuda de dinero proveniente de las operaciones de que trata este decreto ley, si paga el capital y reajuste, en su caso, devengados hasta el momento del pago anticipado y, además, paga íntegramente los intereses estipulados que correrían de acuerdo a lo pactado, calculados sobre el capital reajustado hasta el momento del pago. Este derecho del deudor es irrenunciable y será nula toda estipulación en contrario.
Article 8Con respecto a las operaciones regidas por este decreto ley sólo se podrá estipular intereses en dinero
Artículo 8°.- Con respecto a las operaciones regidas por este decreto ley sólo se podrá estipular intereses en dinero.
Article 9La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito en dinero, y éstas ganarán intereses legales, salvo disposición de la ley o pacto en contrario
Artículo 9°.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito en dinero, y éstas ganarán intereses legales, salvo disposición de la ley o pacto en contrario.
Article 10La estipulación de intereses o la que exonere de su pago deberá constar por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio
Artículo 10.- La estipulación de intereses o la que exonere de su pago deberá constar por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio.
Article 11Si se han pagado intereses, aunque éstos no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, salvo lo previsto en el artículo 6° de este decreto ley
Artículo 11.- Si se han pagado intereses, aunque éstos no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, salvo lo previsto en el artículo 6° de este decreto ley.
Article 12
Artículo 12.- El deudor de una operación de crédito en dinero que retarde el cumplimiento de su obligación, haya o no estipulación de intereses, deberá pagar, desde que esté en mora, el interés máximo bancario para operaciones no reajustables o el interés máximo bancario para operaciones reajustables, en su caso, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legítimamente un interés superior y, en tal evento, se aplicará dicho interés superior.
Article 13
Artículo 13.- El curso de los intereses convencionales no cesa por el advenimiento del plazo en que deba hacerse la devolución del capital, salvo si legítimamente se hubiere pactado un interés penal superior y, en tal evento, correrá dicho interés.
Article 14La carta de pago o recibo emanado del acreedor por el capital, presume el pago de interés y reajuste, si los hubiere
Artículo 14.- La carta de pago o recibo emanado del acreedor por el capital, presume el pago de interés y reajuste, si los hubiere.
Article 15
Artículo 15.- El recibo de los intereses correspondientes a los tres últimos períodos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula preservativa del derecho del acreedor.
Article 16Se prohíbe pactar intereses sobre intereses
Artículo 16.- Se prohíbe pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por este decreto ley pueden producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio verse sobre intereses debidos al menos por un año completo.
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II NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LOS CREDITOS DE DINERO A CORTO PLAZO {ARTS. 17-18} Artículo 17.- En las operaciones de crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 2° de este decreto ley, las partes podrán convenir libremente la tasa de interés con la limitación de que no podrán pactar ni cobrar más del 50% del interés corriente, vigente al momento de la convención. En estas operaciones no podrá pactarse o pagarse reajustabilidad ni estipularse o cobrarse ninguna otra prestación que, en forma directa o indirecta, tienda a aumentar la cantidad que debe pagar el deudor además de la suma numérica originalmente adeudada y del interés convenido. Todo pacto en contrario es nulo. Es aplicable a lo prescrito en este inciso lo dispuesto en el artículo 6° de este decreto ley, en cuanto a la restitución del exceso y las sanciones penales. No obstante que de acuerdo a lo prescrito en los incisos anteriores el acreedor sólo puede cobrar al deudor la suma numérica original más los intereses pactados con la limitación expresada, para los efectos tributarios, penales y de restitución en caso de cobros excesivos, regirá lo prescrito en el artículo 4° del presente decreto ley y, por lo tanto, para dichos efectos legales se estimará interés el que resulte de aplicar lo dispuesto en la indicada disposición legal.
Article 18
Artículo 18.- En las operaciones de crédito a corto plazo que realicen las empresas bancarias se aplicarán las normas del artículo anterior, sin perjuicio de lo prescrito en la letra b) del artículo 42 del decreto con fuerza de ley N° 247, de 1960. En ningún caso podrán convenir o cobrar una tasa de interés superior a la máxima bancaria cuando ésta sea fijada por el Banco Central de Chile. Esta última norma regirá respecto a las operaciones de crédito en dinero entre particulares cuyo monto no exceda del equivalente a cinco sueldos vitales anuales. A falta de estipulación expresa de intereses en los créditos a que se refiere este artículo, se entenderá convenida la tasa máxima bancaria. No obstante, en las operaciones bancarias no se considerarán intereses el costo de los avales inherentes a ellas, de seguro de crédito, de comisión de intermediario, cobranza y de garantía de colocación de valores, sin perjuicio de que el Banco Central de Chile regule mediante normas de carácter general la aplicación de este inciso.
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III NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LOS CREDITOS DE DINERO A MEDIANO Y LARGO PLAZO {ARTS. 19-24} Artículo 19- En las operaciones de crédito de dinero a mediano y largo plazo, cualquiera sea la forma que ellas revistan, se entenderá convenida su reajustabilidad, salvo pacto en contrario. A falta de estipulación sobre el índice de reajuste, se aplicará el Indice de Precios al Consumidor, calculado en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 4° de este decreto ley. Sólo podrá pactarse reajustabilidad en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 4° de este decreto ley, salvo que el Banco Cental de Chile autorice, para operaciones específicas, otros sistemas de reajustabilidad que igualmente tiendan a mantener la equivalencia en moneda del mismo valor adquisitivo del capital original y, en tal caso, deberá, al mismo tiempo, señalar el procedimiento para determinarlo. No se aplicará lo prescrito en este artículo a las operaciones de crédito en dinero a mediano y largo plazo pactadas en moneda extranjera.
Article 20
Artículo 20- En las operaciones de crédito a que se refiere este párrafo, las partes podrán convenir libremente la tasa de interés, con la limitación que no podrá cobrarse ni pactarse una tasa superior al 50% del interés corriente vigente a la época de la convención. Sin embargo, en las operaciones de crédito a más de un año plazo que realicen empresas bancarias, no podrá convenirse ni pagarse intereses superiores al máximo previsto en la letra c) del artículo 5°; todo ello, sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del artículo 42 del decreto con fuerza de ley N° 247, de 1960. En estas operaciones no se considerarán intereses el costo de los avales inherentes a ellas, de seguro de crédito, de comisión de intermediario, cobranza y garantía de colocación de valores, sin perjuicio de que el Banco Central regule, mediante normas de carácter general, la aplicación de este inciso.
Article 21
Artículo 21- No obstante lo prescrito en los dos artículos anteriores, cuando las operaciones de crédito de que trata este párrafo no fueren reajustables, para los efectos tributarios, penales y de restitución del exceso regirá lo dispuesto en el artículo 4° de este decreto ley y, por lo tanto, para dichos efectos legales se estimará interés el que resulte de aplicar lo dispuesto en la indicada disposición legal. Si el reajuste pactado legitimamente fuere superior al señalado en el inciso segundo del artículo 4° de este decreto ley, se aplicará lo prescrito en dicho artículo en materia tributaria y, por lo tanto, para ese efecto, se estimará interés el que resulte de aplicar lo dispuesto en la indicada disposición legal.
Article 22A falta de estipulación de las partes, en cuanto a la tasa de interés, refente a los créditos de que trata este párrafo, regirá el interés máximo bancario para operaciones reajustables
Artículo 22.- A falta de estipulación de las partes, en cuanto a la tasa de interés, refente a los créditos de que trata este párrafo, regirá el interés máximo bancario para operaciones reajustables.
Article 23Salvo estipulación expresa en contrario, el interés, en las operaciones reajustables de que trata este parrafo, se aplicará al capital reajustado o a la cuota reajustada según el caso
Artículo 23.- Salvo estipulación expresa en contrario, el interés, en las operaciones reajustables de que trata este parrafo, se aplicará al capital reajustado o a la cuota reajustada según el caso.
Article 24Respecto de las operaciones de crédito a mediano y largo plazo en moneda extranjera, a las cuales les sea aplicable lo prescrito en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 14
Artículo 24.- Respecto de las operaciones de crédito a mediano y largo plazo en moneda extranjera, a las cuales les sea aplicable lo prescrito en el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 14.949, se prohibe pactar su reajustabilidad. Todo pacto en contrario es nulo. Es aplicable a lo preceptuado en este inciso lo dispuesto en el artículo 6° de este decreto ley, en cuanto a la restitución del exceso y de las sanciones penales.
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IV DISPOSICIONES GENERALES {ARTS. 25-31} Artículo 25.- Derógase el artículo 2.199 del Código Civil.
Article 26Introdúcense las siguentes modificaciones al artículo 640 del Código de Comercio:
Artículo 26.- Introdúcense las siguentes modificaciones al artículo 640 del Código de Comercio: a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Después de entregada la letra al tomador, sólo por convenio entre el tenedor y todos los obligados al pago de ella podrá hacerse variación en la cantidad librada, el lugar y época del pago, la designación del librado y las demás circunstancias que ella contenga. Si no concurre al convenio algún obligado al pago de la letra, el convenio entre el tenedor y los obligados no le empecerá al no concurrente". b) Agréganse los siguientes incisos nuevos: "Bajo la indicación de la nueva cantidad librada y plazo de vencimiento, en su caso, bastará la firma del aceptante y de los demás obligados al pago de la letra, según corresponda, no siendo necesaria la firma del tenedor, presumiéndose su aquiescencia. "De los convenios indicados en el inciso anterior puede dejarse constancia en la misma letra o en la forma indicada en el inciso primero, parte final, del artículo 655 de este Código. "La reaceptación o nueva firma del librado de la letra faculta al tenedor para prorrogar el vencimiento indicado en la letra el nuevo vencimiento, sin perjuicio de lo prescrito en el inciso segundo de este artículo".
Article 27Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio: a) En el artículo 766, se reemplaza la frase "de cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla" por "de cierta cantidad o valor de dinero y se obliga a pagarlo". b) Agrégase el siguiente artículo nuevo: "Artículo 781 bis.- Los pagarés a la orden en moneda nacional cuyo vencimiento sea superior a un año, además de las menciones obligatorias de que trata el artículo 771 y de aquellas menciones facultativas que la ley permite, podrán contener, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 640 de este Código, mención de la tasa de interés y del índice de reajustabilidad. Sólo se podrán pactar los índices de reajustabilidad autorizados para las operaciones de crédito en dinero. Si se señalare que la suma debida es reajustable y no se fijará índice, se entenderá que rige el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que lo reemplace.".
Article 28
Artículo 28.- Los regímenes legales de reajustabilidad e intereses en actual vigencia subsistirán no obstante los preceptos del presente decreto ley, salvo que el Ejecutivo, mediante décreto supremo fundado que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, autorice la sustitución de dichos regímenes por las normas sobre reajustabilidad e intereses contenidas en este decreto ley. En todo caso, estas últimas normas se aplicarán en el silencio de dichas normas especiales y en cuanto no sean incompatibles con ellas.
Article 29
Artículo 29.- Todas las referencias al interés corriente o al interés corriente bancario contenidas en otros textos legales o reglamentarios, se entenderán hechas a las tasas de interés de las letras b) y c) del artículo 5° de este decreto ley, aplicándose la tasa de interés máximo bancario para operaciones no reajustables a las obligaciones no reajustables en moneda nacional; y la tasa de interés máximo bancario para operaciones reajustables a las obligaciones reajustables y a las obligaciones en moneda extranjera. No se aplicará esta norma a lo prescrito en el artículo 2206 del Código Civil, en cuanto se refiere a mutuos de cosas fungibles que no sean en dinero. Si el Banco Central de Chile no hubiere fijado las tasas de interés antes referidas, se estará a lo que determine la Superintendencia de Bancos, la que deberá considerar para tales efectos el interés promedio cobrado por los Bancos.
Article 30Derógase la ley N° 4
Artículo 30.- Derógase la ley N° 4.694 y sus modificaciones.
Article 31Sin perjuicio de lo prescrito en los artículos anteriores, derógase toda disposición legal contraria o incompatible con el presente decreto ley
Artículo 31.- Sin perjuicio de lo prescrito en los artículos anteriores, derógase toda disposición legal contraria o incompatible con el presente decreto ley.
Article
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3} Artículo 1° Este decreto ley no afectará a las operaciones de crédito en dinero celebradas con anterioridad a su vigencia, las que se regirán por la ley aplicable a la época de su celebración.
Article 2
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá modificar las tasas de interés pactadas en los créditos que, en conformidad al artículo 39 letra a) de su Ley Orgánica, hubiere concedido el Banco Central de Chile con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto ley, sólo respecto a la parte o cuotas del o los créditos que se encuentren impagos.
Article 3
Artículo 3°- Las sociedades financieras y los particulares que se dediquen habitualmente a operaciones de crédito de dinero, deberán ajustar su organización y funcionamiento a las normas que al efecto establezca la Superintendencia de Bancos, organismo que tendrá a su respecto las atribuciones de fiscalización y de sanción establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, pudiendo, incluso, suspender las actividades financieras de las referidas empresas y dichos particulares. Este precepto regirá en tanto no se dicten normas definitivas sobre dichas sociedades y esos particulares. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las instituciones o personas, autorizadas por la ley para realizar operaciones de crédito en dinero, tales como los Bancos, asociaciones de ahorro y préstamo y cooperativas, en su caso, las que seguirán sujetas a sus respectivos regímenes legales.