FIJA NORMAS RESPECTO DE LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO.
Article 21
In force · version of May 25, 1974
Artículo 21- No obstante lo prescrito en los dos artículos anteriores, cuando las operaciones de crédito de que trata este párrafo no fueren reajustables, para los efectos tributarios, penales y de restitución del exceso regirá lo dispuesto en el artículo 4° de este decreto ley y, por lo tanto, para dichos efectos legales se estimará interés el que resulte de aplicar lo dispuesto en la indicada disposición legal. Si el reajuste pactado legitimamente fuere superior al señalado en el inciso segundo del artículo 4° de este decreto ley, se aplicará lo prescrito en dicho artículo en materia tributaria y, por lo tanto, para ese efecto, se estimará interés el que resulte de aplicar lo dispuesto en la indicada disposición legal.